REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001317


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos José Francisco Rojas y Heleangela Daniela González Lunar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.203.856 y V-17.654.123, respectivamente, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… de manera voluntaria se compromete ante esta Defensoría a pasar una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes cuentan con uno y cuatro (1 y 4) años de edad, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bsf 250,00) semanales, es decir, mil bolívares (Bsf. 1000,00) mensuales, pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido en útiles escolares, uniformes, etc.) y un bono de fin de año comprendido en (ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre, respectivamente…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Judith E. Lobo

La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez