REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001314

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001314. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los Ciudadanos: RAFAEL ELOY GONZALEZ y ALBERTINA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.224.726 y V-9.428.162 respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, de dieciséis, catorce y diez (16,14 y 10 ) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual, es decir, Ciento Cincuenta Bolívares ( Bs.150, 00) quincenal pagados directamente a la madre a través de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, igualmente se compromete al 50% pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes), pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (Temporal) La Secretaria



Abg. Judith Eumelia Lobo


Abg. Joana Rodríguez López



JEL/cc.-