REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001310

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Lanipse Jesús Espinal Izquierdo y Javier Rafael Rodríguez Font, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.851.418 y V-14.841.007 respectivamente, en beneficio de su hija la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, fijado de la siguiente manera: “…El padre buscará a la niña los días Lunes y Jueves de 12:00 de mediodía hasta las 04:00 pm sin pernoctar previa comunicación telefónica, el padre buscará a la niña un día del fin de semana sábado o domingo de 09:00 a.m retornándola a las 04:00 pm de manera alterna previa comunicación entre los padres. Ambos padres acuerdan que un fin de semana al mes la madre podrá trasladarse fuera del Estado Nueva Esparta con la niña, previa comunicación con el padre, vacaciones decembrinas de manera alterna, iniciando este año 2010, el 24 con el padre y 31 con la madre, el padre buscará a la niña a las 10:00 a.m y la retornará a las 07:00 p.m. Carnavales y Semana Santa por mitad el padre buscará a la niña a las 10:00 a.m y la retornará a las 07:00 p.m. Ambos padres mantendrán comunicación al momento de fijar los días…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Temporal,

Abg. Judith E. Lobo

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López