REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001300

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Julio César López Rodríguez y Darlyn Del Valle Romero Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.641.471 y V-13.668.272 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, fijado de la siguiente manera: “…PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con los niños, las veces que pueda trasladarse al hogar materno, debido al tipo de trabajo que desempeña, funcionario policial, así mismo los niños podrán compartir con la familia paterna. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, en vacaciones escolares y decembrinas mantendrán el régimen anteriormente fijado, así mismo mantendrán comunicación vía telefónica y cualquier otro medio. TERCERO: Quedando establecido que el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos, la madre comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Temporal,

Abg. Judith E. Lobo

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López






JEL*moreno.-