REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001294

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Fidel Enrique Millán Díaz y Mirla Mercedes Marín Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.855.871 y V-12.223.159 respectivamente, en beneficio de su hijas las niñas OMITIDO CONFORME A LA LEY, fijado de la siguiente manera: “…PRIMERO: El ciudadano FIDEL ENRIQUE MILLÁN, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro que se aperturará a tal fin. SEGUNDO: Igualmente ofrece un Bono Escolar correspondiente al pago de la mitad del monto causado por la compra de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño consistente en la compra de la ropa de la temporada decembrina. TERCERO: El padre se comprometió a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Temporal,

Abg. Judith E. Lobo

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López






JEL*moreno.-