REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

Asunto: OP02-J-2010-000732.
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: JOHANA KARINA GARCÍA GARCÍA y FABIAN VARERA BARRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.672.525 y 14.220.571, respectivamente.

Abogado asistente: Abg. CARMIÑA BRITO SALAZAR, Inpreabogado Nº: 123.310.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2.010 por los ciudadanos JOHANA KARINA GARCÍA GARCÍA y FABIAN VARERA BARRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.672.525 y 14.220.571, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMIÑA BRITO SALAZAR, Inpreabogado Nº: 123.310, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de octubre de 1.998 ante el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombres: OMITIDO CONFORME A LA LEY, gemelos los dos primeros, actualmente de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de MIGUEL ALEJANDRO, MANUEL ALEJANDRO y CHRISTIAN ALEJANDRO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre, ciudadana JOHANA KARINA GARCÍA GARCÍA el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre de los niños se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 5.000,oo), comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios (incluídos juguetes navideños y de cumpleaños). La referida suma fijada como obligación de manutención se ajustará conforme al índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre gozará de un Régimen de Convivencia familiar AMPLIO, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHANA KARINA GARCÍA GARCÍA y FABIAN VARERA BARRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.672.525 y 14.220.571, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha dos (02) de Octubre de 1998 ante EL Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHANA KARINA GARCÍA GARCÍA y FABIAN VARERA BARRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.672.525 y 14.220.571, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha dos (02) de Octubre de 1998 ante el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo a lo manifestado por las partes en su escrito.-

Publíquese y Regístrese.-





Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria