REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre del dos mil diez (2010).
200º y 151º

Asunto: OP02-J-2010-000622
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: VLADIMIR EDUARDO MILLAN RIVERO y ANAKARINA DE LOS ANGELES ALVAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.828.716 y 12.920.805, respectivamente.
Abogada asistente: DENNYS NAVA ARTUZA, Inpreabogado Nº: 9745.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 5 de Agosto de 2010 por los ciudadanos VLADIMIR EDUARDO MILLAN RIVERO y ANAKARINA DE LOS ANGELES ALVAREZ ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.828.716 y 12.920.805,
respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DENNYS NAVA ARTUZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 9745, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Noviembre del año Dos mil dos (2002) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el 20 de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY actualmente de catorce de seis (6) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos
del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY actualmente de seis (6) años de edad; tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre, ciudadana ANAKARINA DE LOS ANGELES ALVAREZ ACOSTA, el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre VLADIMIR EDUARDO MILLAN RIVERO se compromete a cancelar regularmente una mensualidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500); así como a cubrir los gastos de escolaridad, vacaciones, época navideña, servicios médicos, más los ajustes inflacionarios con ocasión del monto de la obligación de manutención.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó que el padre VLADIMIR EDUARDO MILLAN ROMERO podrá visitar a su hijo todos los días de acuerdo al horario que ambos padres fijen de mutuo acuerdo.


Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos VLADIMIR EDUARDO MILLAN RIVERO y ANAKARINA DE LOS ANGELES ALVAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.828.716 y 12.920.805, respectivamente; y, como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14 de Noviembre del año Dos mil dos (2002) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VLADIMIR EDUARDO MILLAN RIVERO y ANAKARINA DE LOS ANGELES ALVAREZ ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.828.716 y 12.920.805, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002) ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.

Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

Publíquese y Regístrese










Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López.

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López