REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre del dos mil diez (2010).
200º y 151º

Asunto: OP02-J-2010-001195
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: ANGEL RAFAEL BLANCO MARCANO y NHORA LUCIA GUZMAN SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.064.621 y 11.854.630, respectivamente.
Abogado asistente: WALTER PAGNUCCO, Inpreabogado N° 30.592

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010 por los ciudadanos ANGEL RAFAEL BLANCO MARCANO y NHORA LUCIA GUZMAN SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.064.621 y 11.854.630, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WALTER PAGNUCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.592 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Febrero mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio SantiagonMariño del estado Nueva esparta y que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).




De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se establecerá en relación a los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente y se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, Ambos padres manifestaron ejercer la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza de conformidad con la ley. Asimismo, los padres acordaron que el ejercicio de la Custodia corresponderá a la madre ciudadana NHORA LUCIA GUZMAN SARMIENTO.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0134-0411-96-4113020963 del Banco Banesco done el padre le depositara el monto acordado en dinero efectivo. Además el padre y la madre se comprometen también a la dotación de ropa, transporte escolar, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los Padres y Representantes.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda estipulado que será ejercido por el PADRE y será de forma LIBRE, es decir, que podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los niños, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL BLANCO MARCANO y NHORA LUCIA GUZMAN SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.064.621 y 11.854.630, respectivamente, y, como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL BLANCO MARCANO y NHORA LUCIA GUZMAN SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.064.621 y 11.854.630, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de Febrero mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo a lo acordado en el escrito de solicitud.


Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Primero (1°) de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López