ASUNTO: Q-0559-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.592, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.143.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, del mismo domicilio procesal que su representado.
C) QUERELLADO: INSTITUTO ANTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente descentralizado con patrimonio jurídico propio creado por Ordenanza Municipal de fecha 1-08-1994, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 03-08-1994, con domicilio en la sede de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ubicada en la calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, planta alta, Oficina de Sindicatura Municipal, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADO: Abogados JUAN CARLOS PABÓN RAMIREZ y WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.505.560 y V-12.506.867, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.710 y 130.100, en el orden indicado, del domicilio de su representada.
E) SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada MARIÁNGELA HAMANA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.669.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.826, del mismo domicilio procesal que el ente querellado.

II. MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

III. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 20-5-2010, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, correspondiente al expediente Nº Q-0559-09, nomenclatura particular de este Juzgado, en la cual quedó trabada la litis en los siguientes términos:
El querellante LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, anteriormente identificado, interpuso en fecha 30-9-2009, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº RDG/013-2009, de fecha 29-6-2009, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual fue removido del cargo de Sub-Inspector Jefe del Parque de Armas del referido Instituto.
Arguye que, en fecha 29-06-2009, se le notificó que mediante Resolución N° RDG/013-2009, de esa misma fecha, se decidió destituirlo del cargo que venía ocupando dentro del Instituto, por estar supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Acota que, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, toda persona debe ser considerada inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad; que en materia contenciosa administrativa funcionarial, se aplica el mismo principio, en el sentido de que, acusado como fuere el funcionario de su incursión en una de las causales de destitución señaladas, tiene derecho a que se proteja su inocencia hasta que se establezca lo contrario, como resultado de una averiguación o procedimiento administrativo previo que debe tener lugar antes de proceder a sancionarle, concediéndosele oportunidad al funcionario para ejercer su derecho constitucional a defenderse y de que se le condene, con posterioridad a la instrucción de un procedimiento que cumpla con las reglas del debido proceso; que todo procedimiento administrativo sancionatorio debe tener una etapa o fase probatoria, donde el funcionario pueda desvirtuar los hechos de que se le acusa, para que la autoridad encargada de pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, pueda tomar una decisión, con fundamento en los hechos que hayan logrado probar, tanto el funcionario como su acusador, ya que, de lo contrario, la decisión que condene al funcionario, sin haberle permitido su defensa, sería ilegitima e inconstitucional.
Argumenta que, en el presente caso, se evidencia una incongruencia en el acto administrativo, por cuanto, los medios de prueba aportados al procedimiento no logran demostrar el incumplimiento reiterado de los derechos inherentes al cargo o funciones que le fueron encomendadas, causal ésta contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco su incursión en la conducta tipificada en el numeral 6 de la Ley comentada, relativo a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, reseñada en el propio acto como la falta de rectitud o de integridad; que no incurrió en vía de hecho, por lo que dicha imputación fue igualmente desechada o desestimada por quien dictó el acto, al no constar, en el expediente, los elementos probatorios que permitan subsumir su conducta en la causal de destitución aludida que, de las cuales, le hacían supuestamente incurrir en las causales de destitución señaladas en los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fueron imputadas; que la única conducta, de acuerdo a lo expresado en el Capítulo IV del acto, que pudo demostrarse es la relacionada con el perjuicio material severo causado internacionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; que, sin embargo, en la parte final de la Resolución impugnada se señala que se procedió a destituirlo del cargo que venia ocupando, por haberse encontrado incurso en las causales de destitución contenida en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo una grave contradicción entre lo expuesto en la motivación el acto, momento en el cual se realiza la subsunción de los hechos en el derecho y se valoran los medios probatorios aportados al proceso, y lo expresado en la parte dispositiva en donde se expone la decisión final a la que llegó el órgano administrativo para destituirlo, ya que, en principio, el referido acto impugnado establece que, únicamente, logró demostrarse su culpabilidad en cuanto a la causal de destitución contenida en el numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República y luego se le destituye por la causal adicional contenida en el numeral 6 del mismo artículo; que éste vicio constituye una violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto no puede decirse que el procedimiento instaurado en su contra se cumplió a cabalidad, con todas las disposiciones legales pertinentes y conforme a derecho; que tales errores producen una inseguridad jurídica, al no poder conocer con exactitud cuáles son los hechos de los cuales verdaderamente se le acusa.
Arguye que, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la notificación y publicación de los actos administrativos funcionariales debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica que el oficio de notificación debe contener el texto íntegro del acto y los recursos que procedan, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse; que en este caso la notificación del acto mediante el cual ha sido destituido, simplemente señaló que la Dirección General del Instituto de Policía había decidido imponerme la sanción disciplinaría de destitución.
Acota que, su situación socio-económica sufrió una merma considerable, por lo que la declaratoria de nulidad del acto o decisión destitutoria deberá comportar pronunciamientos accesorios con el objeto de lograr la verdadera restitución de la situación jurídica subjetiva lesionada; pide se que se ordene al Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el pago de los llamados salarios caídos o sueldos dejados de percibir, desde su última quincena correspondiente al mes de junio de 2009, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo y restitución del cobro normal de sus conceptos laborales, adicionándoles los aumentos correspondientes válidamente decretados, y todos los bonos cobrados por los funcionarios en cargos cuyas funciones sean similares a las que desempañaba, durante el campo en que se ha mantenido fuera de sus labores.
Solicita que, en virtud de los argumentos expuestos, donde se evidencia claramente la violación de normas de procedimiento que atentan, a su vez contra el debido proceso garantizando por la Constitución, lo cual demuestra la verificación, en el presente caso, del fumus boni iuris y del pericullum in mora; se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que, en tal sentido, se le tenga como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se le pague su sueldo mensual, hasta tanto se decida, definitivamente, el presente proceso judicial, con lo cual se evitarían daños mayores a su patrimonio y a los intereses patrimoniales del referido Instituto Público.
Finalmente solicita que, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar el presente recurso, la nulidad absoluta de la Resolución Nº RDG/013-2009, de fecha 29-06-2009, mediante la cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector Jefe del Parque de Armas del Instituto y se ordene al Instituto de Policía su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los conceptos laborales económicos dejados de percibir durante el tiempo trascurrido desde su desincorporación de la nómina hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia u otro medio de auto composición procesal, sueldos, bonos de fin de año, bonos adicionales cancelados a funcionarios similares; todo con la finalidad de restituir a la situación jurídica subjetiva lesionada.
Por su parte, los abogados JUAN CARLOS PABON RAMÍREZ y WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, consignaron el día 15-3-2010, escrito de contestación de la querella en el cual explanaron las siguientes defensas:
Niegan, rechazan y contradicen, los hechos y el derecho en que se fundamentó el querellante, en virtud de que no son ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado en la querella.
Niegan, rechazan y contradicen, los vicios que afectan el principio de presunción de inocencia de la Resolución N° RDG-013-2009 de fecha 29-6-2009, denunciado por el querellante.
Niegan, rechazan la supuesta contradicción e incongruencia existente en la Resolución N° RDG-013-2009 de fecha 29-6-2009, donde se resolvió la destitución del querellante, así como la violación de las formalidades propias de la notificación de los actos administrativos.
Aducen que con la relación a la presunta violación del principio de inocencia, al derecho a la defensa, a la inexistencia de un procedimiento previo y a que le suspendió del cargo injustamente antes de la notificación de su destitución, se observa que, de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho se encuentra reconocido también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; que en esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento; que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae exclusivamente sobre ésta y sólo puede entenderse, como prueba, la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción, de manera que la violación del aludido derecho se produciría cuando, del acto de que se trata, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados; que, en el presente caso, la querellada abrió el procedimiento disciplinario durante el cual el querellante contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados; así mismo, que la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración la existencia de suficientes elementos de convicción en los hechos imputados al querellante, sobre la base de los elementos probatorios que constaban al expediente administrativo; que el recurrente nunca narra, ni señala expresamente donde ocurren las supuestas irregularidades; que en el acto administrativo se expresan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo y existe expresa constancia en el expediente, que en todo momento se le garantizó al querellante su derecho a la defensa, representado en todos los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como cursa en las actas procesales de los respectivos expedientes administrativos; que el proceder de la Administración no puede considerarse violatorio de la disposición contenida en la Resolución impugnada; que la averiguación administrativa que dio origen a dicha destitución se inició con una averiguación sumaria y a la luz de lo preceptuado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 67 del Capítulo II; que el artículo 69, eiusdem, establece que, la Administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, en el procedimiento sumario, lo cual se aplica en todo procedimiento administrativo que se inicie de oficio; que la Administración tiene la obligación de tramitar y, por tanto, tiene la obligación en todo caso, de oficio, de comprobar la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento de todo asunto; que la Ley expresa en estos procedimientos sumarios, la notificación al interesado y menos aún, en una averiguación preliminar, donde no se encontraban individualizados todos los presuntos autores de los hechos que dieron origen a la investigación; que el querellante no aclara las razones de hecho en la que se encuentra subsumida la conducta de la Administración durante el proceso y que, a su criterio, violenta sus derechos; que el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le otorga potestad a la Administración, para realizar una averiguación administrativa, aplicar una medida cautelar administrativa, como la suspensión con goce de sueldo a un funcionario público, en atención a la potestad discrecional y reglada, con la que cuenta la Administración Pública; que no surge elemento de prueba del cual pudiera emerger la presunción de que al ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, se le hayan menoscabado los derechos por él alegados como conculcados, establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, durante todo el proceso.
Alegan que, con relación a las consideraciones del querellante respecto a la contradicción e incongruencia existente en la Resolución N° RDG-013-2009, a la ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, inconstitucionalidad, ilegalidad, infracción de Ley por falta de aplicación y falso supuesto por una inadecuada aplicación del derecho, el querellante no aclara las razones por las cuales aprecia que hubo tal inmotivación y en ninguno de los casos expone las razones de hecho ni de derecho en las que se encuentra subsumida la conducta de la Administración, y que a su criterio violentaron sus derechos constitucionales, durante el proceso; que el querellante tampoco identifica o no encuadra los preceptos jurídicos invocados en su libelo, así como los supuestos vicios que posee la Resolución cuestionada; que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios; que la inmotivación de los actos administrativos, sólo da a lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; que el querellante confunde los motivos o causas que tuvo la Administración para dictar el acto impugnado, lo cual comporta uno de los requisitos de forma del acto administrativo exigidos por los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que simultáneamente con la notificación, el querellante alega el falso supuesto constituido por una apreciación equivocada y contradictoria; que, una cosa es la carencia de motivación, la cual ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra cosa es la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad al dictarlo; que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, resultando incompatibles ambas denuncias, aun cuando la Resolución, se basó en un razonamiento breve, no incurrió en contradicciones, debido a que los argumentos expuestos no se destruyen entre sí, son congruentes y concretos, atendiendo así a los requisitos expresados; que la Resolución no se encuentra inmotivada, generando la destitución, por la causales referida en los numerales 6 y 8 como la falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; que no se entiende la duda del recurrente lo que puede traducir en una mala interpretación del numeral 6 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando que el acto administrativo que se quiere impugnar no está incurso en el vicio de inmotivación, inconstitucionalidad, ilegalidad, incongruencia, infracción de la Ley por falta de aplicación y falso supuesto por una inadecuada aplicación del derecho, razón por la cual solicitan que se declare improcedente, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Acotan que, en cuanto a la violación de las formalidades propias de la notificación de los actos administrativos, el querellante alega defectos en la misma, siendo que para el caso de que el Tribunal no pudiera corroborar la falsedad de dicho alegato, observe que el recurrente no consignó la notificación íntegra, la cual cuenta con 116 folios útiles y sólo aparece consignada hasta el folio 96; que dicha notificación explana la decisión de la Administración de destituir el referido ciudadano, basada en los elementos contenidos en el expediente administrativo; que la misma le indica al querellante cuáles son los recursos que proceden que puede decidirse, por lo que no puede decirse que se está en presencia de una notificación defectuosa e inexistente, informándose en el oficio de notificación las faltas cometidas y los dispositivos legales en el que se fundamenta la decisión; que no surge algún elemento de prueba del cual pudiera emerger la presunción de menoscabo de los derechos alegados como conculcados, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9, 18, ordinal 5 y 62, eiusdem.
Arguyen que carecen de sustento jurídico, los argumentos expuestos por la parte querellante y niega que el acto administrativo se encuentra viciado, o que haya incurrido en una interpretación errónea del contenido de la Ley, en virtud de encontrarse la Resolución, ajustada a la norma, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que niegan, rechazan y contradicen tales afirmaciones; que el recurrente no demostró debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales para que se concretara la presunción grave de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia o al trabajo, por lo que se tiene que declarar improcedente la medida cautelar solicitada.
Niegan, rechazan y contradicen, que el retiro del querellante haya sido de manera inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido y que posea defecto alguno en su notificación; y que el recurrente, tenga derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos y demás conceptos y beneficios laborales dejados de percibir.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Planteada como ha sido la controversia bajo examen en los términos antes expuestos, sin que en el presente caso haya sido solicitada por la parte querellante la apertura pruebas, por cuanto en criterio de su apoderado judicial la ilegalidad del acto administrativo recurrido se encuentra probada en el expediente administrativo, este Juzgado Superior procede a continuación, a pronunciarse sobre las violaciones constitucionales y legales denunciadas en la querella de fecha 30-9-2009.
4.1) En cuanto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia configurada por la suspensión de las funciones del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo, viciado desde su inicio, este Juzgado Superior observa:
En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra previsto el procedimiento sumario en los casos en que la Administración Pública estime conveniente aplicar, para determinar la verdad de algún hecho que ha de averiguar de oficio, con los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto y durante el lapso de treinta (30) días (artículos 67 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En este sentido y dada la naturaleza investigativa y preliminar de los procedimientos administrativos policiales, la Administración puede utilizar el procedimiento sumario para que, en ejercicio de las facultades inquisitivas que le confieren los artículos 67 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recabe pruebas con antelación a la apertura del procedimiento disciplinario a que se contrae el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ofrecer así, unilateralmente, aquellas evidencias que tuviera en su poder para averiguar la veracidad o certeza de los hechos y determinar previamente, quienes de los funcionarios policiales que aparecen involucrados, deban ser juzgados a través del procedimiento disciplinario ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que la investigación preliminar que se le siguió al ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR (conjuntamente con los agentes DICK JOFFRE FIGUEROA INDRIAGO y ENMANUEL RAFAEL LÁREZ CARREÑO), se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en criterio de este Juzgado Superior, no violan la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, se advierte que en virtud de los datos que arrojó el informe N° DPDA/035/03/2009, levantado por la División de Asuntos Internos de POLIMARIÑO en fecha 2-3-2009, se determinó que el día lunes 16-2-2009, luego de culminada la inspección al depósito de evidencias correspondientes a las armas de fuego correspondientes al Parque de Armas de la referida Institución Policial, a cargo del Sub-Inspector LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, hoy querellante, “no se ubicaron físicamente las siguientes armas de fuego: un (01) Revólver, Marca Davis Industries, Calibre 22, serial 530043, el cual ingresó a este Despacho en fecha 07-02-04, según consta en Acta Policial número 04-0128 y se encuentra ala orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado; un (01) Revólver, Marca Amadeo Rossi, Calibre 38, serial E306268, el cual ingresó a este Despacho, en fecha 17-02-05, según consta en Acta Policial número 05-0163 y se encuentra a la orden del Juzgado de Ejecución y Medidas del Municipio Mariño de este Estado” ; que con relación a dicha investigación se inició el procedimiento preliminar denominado de “Averiguación Administrativa” mediante acta de fecha 4-3-2009, por el Director de Personal de la Institución, SAMUEL JOSÉ LUNA HERNÁNDEZ, ordenándose la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de ser el caso, la determinación de los cargos; de manera que la citación practicada al querellante para la correspondiente entrevista en dicha investigación preliminar, las entrevistas realizadas a los agentes ENMANUEL RAFAEL LÁREZ CARREÑO, DICK JOFFRE FIGUEROA INDRIAGO, ELIBERTO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, EDWARD JESÚS RAMÍREZ LEÓN, OSWALDO JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, AUBERT ABRAHÁN MALAVÉ ROJAS, PEDRO FELIPE ACACIO VELÁSQUEZ, JOSÉ JESÚS GUERRA GARCÍA, y al propio querellante LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, así como las actas informativas levantadas por funcionarios policiales para el esclarecimiento de la verdad, se ejecutaron dentro del procedimiento sumario o de investigación que adelantó la Institución Policial a raíz de la falta de dos (2) armas que se encontraban bajo depósito de evidencias en el Parque de Armas del mencionado Instituto, cuyo departamento se encontraba bajo la custodia y cuidado del querellante en su condición de Jefe de la Sección de Armamentos.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que en virtud de la naturaleza investigativa de la averiguación que de forma preliminar se llevó a cabo para determinar porqué dichas armas se extraviaron o no se ubicaron físicamente en el depósito de evidencias de la referida Sección de Armamentos, resultaba lógico y necesario iniciar dicha averiguación, por lo que con su inicio y la práctica de las diligencias conducentes a la búsqueda de la verdad, por parte del ente policial, no se violaron la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso del prenombrado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que en su condición de Jefe de dicha Sección, era el más interesado en que se declarar la certeza de los hechos investigados, además que tales actuaciones procedimentales se encuentran enmarcadas dentro del trámite de un procedimiento sumario previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, de las pruebas documentales que integran el expediente administrativo, el cual se aprecia y valora en todas su integridad bajo presunción de legitimidad, ha quedado suficientemente demostrado que, en el presente caso, se cumplió el procedimiento preliminar establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fuera utilizado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO) para investigar la conducta del querellante, así como las fases procedimentales a que se contraen los numerales que van del 1 al 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, por lo que este Juzgado Superior declara que el Instituto querellado no incurrió en violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del querellante, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, el funcionario sustanciador, le permitió el acceso al expediente para la preparación de su defensa, la presentación de su escrito de descargos y la promoción de pruebas en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario, pudiéndose verificar la existencia de una separación o delimitación entre la instrucción del procedimiento preliminar por el funcionario asignado que se inició el día 4-3-2009 y terminó el día 8-4-2009 y la sustanciación del procedimiento disciplinario ordinario a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que comenzó el día 13-3-2009, con el auto de apertura y culminó el día 29-6-2009, con la decisión definitiva contra la cual se recurre que dictara la máxima autoridad jerárquica del Instituto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los cargos que le fueron previamente determinados y la medida de suspensión que le fue decretada al hoy querellante en fecha 8-4-2009, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), el Tribunal observa:


De la revisión hecha al expediente administrativo, consta que la medida cautelar de suspensión de las funciones que venía desempeñando el Ex Sub-Inspector LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, como Jefe de la Sección de Armamentos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO (POLIMARIÑO), con goce de sueldo, fue dictada al culminar el procedimiento preliminar en fecha Miércoles 8-4-2009.
Al respecto, el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo, y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción”. (Resaltado del Tribunal).

De la transcripción parcial de la norma “in commento”, se infiere que la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo puede ser dictada con el objeto de realizar una investigación de naturaleza administrativa, sea que se trate de un procedimiento sumario u ordinario, ya que su fin es separar al funcionario investigado del ejercicio de sus funciones para facilitar dicha investigación y esclarecer los hechos que pudieran incriminarlo. De manera que, si el ente policial dictó la medida en referencia al finalizar el procedimiento preliminar y antes de la apertura del procedimiento disciplinario a que se contrae el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior considera que no actuó contrario a derecho, toda vez que la cautela decretada procede dentro del marco de una investigación administrativa, tal como alude el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Tribunal observa que la medida cautelar bajo estudio, se decretó en fecha Miércoles, 8-4-2009, por un lapso de sesenta (60) días continuos, los cuales se cumplieron el día Lunes, 8-6-2009, que es el día hábil próximo pasado al Sábado, 6-6-2009, oportunidad en la cual vencía el referido plazo de suspensión. En este sentido, la norma contenida en el artículo 90 transcrito, establece que la medida cautelar de suspensión sólo puede terminar, entre otras causas, por imposición de una sanción, que en el presente caso lo fue de destitución del querellante.
Ahora bien, consta al folio 336 de la pieza N° 3 del expediente administrativo cursante en Cuaderno Separado, prórroga de la medida de suspensión con goce de sueldo por un plazo igual de sesenta (60) días continuos, decretada mediante Memorando DP/06/619/2.009 de fecha 8-6-2009, día hábil siguiente al 6-6-2009, cuyos efectos terminaron con la imposición de la sanción de destitución al querellante en la Resolución Número RDG/013-2009, de fecha 29-6-2009, emanada del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO (POLIMARIÑO), Comisario General y Licenciado NÉSTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que la medida de suspensión de funciones con goce de sueldo y su prórroga decretada al vencimiento del plazo de sesenta (60) días, por tiempo igual fue dictada conforme a derecho y dentro del marco previsto al efecto por el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no vulneró la presunción de inocencia del funcionario investigado, hoy querellante, ni sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los cargos imputados al querellante, el Tribunal igualmente aprecia que los mismos fueron formulados por la Dirección del Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO (POLIMARIÑO), en fecha 28-4-2009, dentro del procedimiento disciplinario a que se contrae el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del mencionado artículo, eiusdem. Asimismo, consta a los folios que van del 181 al 261 de la segunda pieza del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, que el querellante fue notificado de los cargos, ese mismo día 28-4-2009 y a los folios que van del 253 al 259, riela escrito de descargos presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, debidamente asistido del abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.038, en fecha 8-5-2009.
De manera que se encuentra suficientemente comprobado en autos, que el Instituto querellado no violó la presunción de inocencia invocada por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, ni sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la formulación de cargos se hizo dentro del procedimiento disciplinario, en el plazo y en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, de acuerdo al folio 121 de la segunda pieza del expediente administrativo, lo que se produjo en acta de fecha 14-4-2009, emanada del Director de Personal del ente querellado, fue una delimitación o determinación de los cargos a ser formulados al funcionario investigado, que resulta procedente en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
4.2) Con relación al alegato de incongruencia del acto administrativo, en razón de que los medios de prueba aportados al procedimiento no demuestran el incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo y que le fueron encomendadas por el querellado, lo cual expresa la propia Resolución que lo destituye, ni la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la Institución o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, que también aparece reseñada en el mismo acto impugnado, todo de acuerdo a los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como a la denuncia de contradicción en que incurrió el acto recurrido, hecha igualmente por el querellante cuando afirma que, en la parte final de la Resolución impugnada se señala que se procedió a destituirlo por las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86, eiusdem, cuando en la parte motiva de la misma se refiere a que, únicamente, se logró demostrar la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, para pronunciarse al respecto, previamente observa:
Del contenido del expediente administrativo disciplinario quedó comprobado que algunos de los hechos sobre los cuales fue encuadrada la conducta del funcionario en la Resolución N° RDG/013-2009 de fecha 29-6-2009, en criterio de la Administración Policial, se encontraban en la formulación de los cargos imputados por la Administración Policial al hoy querellante LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR de fecha 29-4-2009, es decir, la falta de probidad contenida en el numeral 6 y el perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que constituyen faltas graves de destitución. Sin embargo, el incumplimiento a los deberes inherentes al cargo o a las funciones desempeñadas por el funcionario investigado, contemplado en el numeral 2 del referido artículo 86, a juicio del ente querellado, no fue comprobado por la Dirección de Personal en el procedimiento disciplinario y por tanto, no procedía destituirlo por tal motivo.
En el caso que nos ocupa, el ente querellado consideró que, de los hechos imputados inicialmente al funcionario investigado, sólo se encontraban plenamente demostradas las faltas de probidad y el perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fueron declaradas en la dispositiva de la Resolución impugnada como sancionables con destitución.
Ahora bien, en la parte motiva de dicho acto administrativo, específicamente, a los folios que van del116 al 118, consta las dos razones por las cuales la Administración Policial consideró que el funcionario investigado incurrió en falta de probidad, atribuyéndole una serie de actuaciones irregulares vinculadas directa o indirectamente con el cargo de Jefe de la Sección de Armamentos que aquel desempeñaba para ese momento, tales como la tenencia de tres (3) cargadores correspondientes a una pistola “Pietro Beretta”, calibre 9 milímetros, que no le fue asignada, de los cuales, un cargador pertenecía a un arma extraviada desde el día 29-1-2009 del Parque de Armas del Instituto y otro, correspondía al arma de fuego del Director de Personal, Licenciado SAMUEL LUNA. Además, el ente querellado aclaró que durante la gestión del Sub-Inspector querellante, se extraviaron del referido Parque de Armas, cinco (5) armas de fuego. En este sentido, también se comprobó que el hoy querellante tenía en su poder tres (3) cargadores que no pertenecían al arma que le fue asignada, identificada con la serial L70640Z.
Igualmente, al folio 120 de este Cuaderno Principal, consta que en la parte motiva de la Resolución recurrida, el ente querellado advierte que la Dirección de Personal logró demostrar que el funcionario investigado fue negligente en cuanto a sus labores de supervisión del Parque de Armas, ya que es el responsable directo del personal adscrito a dicha Sección, así como cumplir y hacer cumplir las normativas previamente establecidas para la entrada y salida de armas de fuego y la falta de cuidado suficiente como buen padre de familia, aparte de que confesó y se demostró que el funcionario investigado portaba el cargador 599 correspondiente a la pistola identificada L70599Z.
Por consiguiente, el recurrente no puede afirmar la aludida contradicción en que incurrió la Resolución impugnada, ya que en virtud de lo expuesto se observa que la Administración Policial si expresó y dejó por sentado los motivos por los que el ente querellado consideró que los hechos en que incurrió el funcionario investigado configuraban las faltas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amén de que tampoco se aprecian en el acto administrativo recurrido, falso supuesto de hecho ni de derecho en la subsunción de los hechos irregulares en las aludidas normas jurídicas, ya que la conducta desplegada por el funcionario LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, fue contraria a la rectitud que debió observar como Jefe de la Sección de Armamentos del Instituto querellado y causó perjuicios materiales a los bienes o evidencias que fueron encomendados a su custodia y cuidado, sin que durante la secuela del procedimiento administrativo pudiera enervar los cargos que en tal sentido les fueron imputados, por lo que este Juzgado Superior considera que la Resolución impugnada distinguida con el N° RDG/013-2009, dictada en fecha 29-6-2009, por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SANTIAGO MARIÑO (POLIMARIÑO), NÉSTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA, se encuentra ajustada a derecho y no adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que fueron denunciados por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.
4.3) Respecto a la denuncia de violación a los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, en razón de que a juicio del querellante no se cumplieron a cabalidad, con todas las disposiciones legales pertinentes y conforme a derecho, produciéndole tales errores una inseguridad jurídica, al no poder conocerse con exactitud cuáles son los hechos por los que verdaderamente se le acusa, el Tribunal ya se pronunció, expresamente, sobre el particular en el punto 4.1) de esta motiva, y declaró que durante la secuela procesal, no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se ha determinado que los hechos y elementos probatorios utilizados por la Administración Policial para sancionar disciplinariamente la conducta de la hoy querellante en los supuestos previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran ajustados a derecho, por lo que, en consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES los alegatos sobre los vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad formulados por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALAZAR, siendo válida y eficaz su destitución del cargo de Sub-Inspector Jefe de la Sección de Armamentos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), contenida en la Resolución N° RDG/013-2009, dictada en fecha 29-6-2009, por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SANTIAGO MARIÑO (POLIMARIÑO), Comisario General y Licenciado NÉSTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.537.592, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° RDG/012-2009, de fecha 29-6-2009, emanada del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), que lo destituyó del cargo que ocupaba como Sub-Inspector Jefe del Parque de Armas del Instituto querellado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte querellante.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CÉSAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.). Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CÉSAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.




Exp. N° N- 0559-09.
VTVG/JMSB/GSerra