ASUNTO: Q-0096-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE GRIMALDY LUPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.181, con domicilio procesal en la calle Narváez c/c Av. 4 de Mayo, Edificio Residencias Banco Unión, piso 1, oficina 1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER J. FIGUEROA P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.132.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.07, del mencionado domicilio procesal.
C) QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la calle principal de las población de Boca de Rió, del mencionado Municipio.
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E) SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada PETRA RODRIGUEZ COVA domiciliada en la Sede de la Alcaldía Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
II. MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
III. RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12-1-2005, el querellante GRIMALDY LUPPI, asistido por el abogado SCHLAYNKER J. FIGUEROA P, interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto y se le asignó el N° BP02-L-2005-000015.
En fecha 14-1-2005, fue declinada la presente causa mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y remitida la causa, mediante oficio N° 016-05 de esa misma fecha.
En fecha 25-1-2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona (URDD), proveniente Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente contentivo de una (1) pieza de ocho (8) folios útiles, constante de demanda por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano GRIMALDY LUPPI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de la declinatoria de competencia, asignándole el número BP02-N-2005-000009.
En fecha 28-1-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental aceptó la competencia para el conocimiento de la presente causa ordenándose en el mismo la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. mediante oficio N° 00-86 y 00-87 de esa misma fecha.
En fecha 05-12-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal, con fundamento en la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió al referido órgano judicial, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta al crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo remitido mediante oficio N° 00-2056 de esa misma fecha.
En fecha 12-2-2009, se le dio entrada en este Juzgado Superior al presente expediente, constante de una (1) pieza con quince (15) folios útiles y se le asignó la nomenclatura Nº Q-0096-09. Asimismo, en fecha 19-2-2009 la nueva Jueza Provisoria, a cargo del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó notificar a las partes, librándose boletas y oficios. Asimismo, se libró oficio de notificación al Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta mediante oficio N° 094-09 de fecha 19-2-2009.
Por auto de fecha 25-5-2009, el Tribunal ordenó notificar a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, lo cual se hizo mediante oficio N° 240-10 de esa misma fecha, en razón de que dicha notificación no se había acordado.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencidos los lapsos de notificación de las partes, con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que la ultima actuación procesal, es el escrito presentado en fecha 12-1-2005; por el apoderado judicial del recurrente, dirigido a ratificar la solicitud de medida cautelar con elementos probatorios de los requisitos para su procedencia, de conformidad con los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sin que se hubieren impulsado las citaciones de la parte recurrida y del Sindico Procurador Municipal en el presente procedimiento.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-9-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que para ese momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la interposición de la presente pretensión de cobro de prestaciones sociales no se había promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior advierte que, desde el día 12-1-2005, oportunidad en la cual se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por la representación judicial de la parte recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO (folio 04), hasta la presente fecha, transcurrieron cinco (5) años, diez (10) meses, veinte (20) días, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la parte recurrente, ha operado la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Grimaldy Luppy, en contra de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de recurso contencioso administrativo de funcionarial, incoado por el ciudadano GRIMALDY LUPPI, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 2-12-2010, siendo las nueve horas (9:00.a.m.) de la mañana se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
EXP. N° Q-0096-09
VTVG/jmsb/juan.
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