ASUNTO: Q-0563-09.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE.-
A) QUERELLANTE: JOFFRE JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.832.872, con domicilio procesal en la Urbanización Victoria, sector Agua de vaca, calle El Melón, N° 745, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
B) APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogados JOHAN ANTONIO FREITES, NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA y JOEL LUIS BRITO REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.123.036, V-12.919.356 y V-10.795.901, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7844, 83.817 y 130.171, en el orden indicado, del mencionado domicilio procesal.
C) QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio en su sede administrativa ubicada en la calle San Rafael, Centro Comercial “Bella Vista”, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
D) SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada MARIÁNGELA HAMANA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.669.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.826, del domicilio de su represntada.

II. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 11-08-2010, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, correspondiente al expediente Nº Q-0643-10, nomenclatura particular de este Juzgado, interpuesto por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, en la cual quedó trabada la litis en los siguientes términos:
Narra el querellante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos, en el cargo de Jefe de Apuestas, desde el día 29-2-2002, hasta el día 3-12-2008, por lo cual tenia un tiempo de servicio de seis (6) años, diez (10) meses y un (1) día.
Alega el querellante que inició un proceso de deterioro en su salud desde el año 2007, habiéndose prolongado hasta el año 2009, donde en múltiples oportunidades debía permanecer de reposo hasta que, finalmente, el Informe Técnico-Medico determinó su incapacidad total y permanente, perdiendo con ello la condición de trabajador efectivo como consecuencia de su enfermedad ocupacional.
Comenta que, por cuanto no obtuvo resultados para determinar su situación laboral, buscó asesoría jurídica sobre su situación laboral en el mes de mayo del 2009, donde decidió efectuar un reclamo conciliatorio extrajudicial para la obtención de sus pagos legales y contractuales como consecuencia de la culminación de la relación laboral.
Arguye que, en fecha 18-6-2009, presentó una correspondencia dirigida al ciudadano ALFREDO DIAZ, a los efectos de interrumpir la prescripción de la reclamación pertinente al pago de salarios adeudados por el ente querellado.
Alude que, tras varias conversaciones con la Sindica Municipal, la Directora de Personal y la Secretaria Ejecutiva del Despacho de la Alcaldía, se llegó a la determinación, concreción y aceptación de los siguientes hechos y derechos: A) Pago inicial de prestaciones sociales aceptando como salario de liquidación el de Bs. 3.535,00 mensual. B) Reconocimiento expreso que la prestación de trabajo en la Alcaldía ocurrió en el lapso comprendido desde el 29-2-2002, hasta el 3-12-2008, quedando como tiempo total de servicio el de seis (6) años diez (10) meses y un (1) día. C) Reconocimiento expreso de los reposos médicos presentados por el querellante. D) Reconocimiento de la Inamovilidad laboral y aceptación de las partes de terminar la relación laboral por voluntad común de las partes. E) Reconocimiento a los pagos previstos en el contrato colectivo tales como, reposos por enfermedad, amparo de beneficios, jubilaciones y pensiones, compromisos adquiridos, bono alimentario, asistencia farmacéutica.
Prosigue manifestando el recurrente que, en fecha 12-8-2009, recibió del ciudadano Alcalde ALFREDO DIAZ, un primer pago por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,00), y se le fija el pago respectivo y complementario de todos sus derechos, correspondiente al pago complementario de prestaciones sociales, determinado en VEINTISIETE SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 27.618,00), pagos contractuales determinados en SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 76.419,00) y otorgamiento de jubilación mensual de por vida por TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.181.50); asimismo, manifiesta que nuevamente fue llamado a entrevistarse con las autoridades municipales, específicamente, con la Síndica Municipal y la Directora Municipal de Personal, donde se llegó efectivamente a un acuerdo verbal de cancelar los pedimentos efectuados por el querellante.
Comenta que, en fecha 25-2-2010, la Alcaldía le notifica al querellante que decidió dejar sin efecto la reclamación efectuada por él y el otorgamiento de la pensión, por cuanto manifiestan que su pago laboral se había hecho en agosto del año 2009, y la pensión contractual no era procedente por cuanto el querellante disfrutaba de su pensión de vejez cancelada por el seguro social, y a su vez expresaba que su acción estaba prescrita.
Argumenta que, ante tal situación arbitraria, en desconocimiento total y desmedido de los procedimientos conciliatorios pactados y vigentes, violentando totalmente el estado de derecho y el desconocimiento absoluto de la Ley, así como de los contratos colectivos vigentes y vulnerando el Código de Ética de los Abogados.
Alega que, la presente demanda está fundamentada en las normas Constitucionales, legales y contractuales, y en los artículos relacionados con éstas que a continuación se citan: artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 10, 11, 15, 39, 49, 50, 60,65,66,67,68,73,98,99,105,108,125,129,130,133,138,145,146,174,189,195,219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 5, 9,10, 29, 30, 46, 47, 59, 63, 64, 69, 70, 72, 73, 123, 124, 126, 129, 133 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cláusulas: N° 3 Reposos por Enfermedad, N° 9 Amparo de Beneficio, N°-27 Jubilaciones y Pensiones, N° 29 Compromisos Adquiridos, N° 39 Bono Alimentario, N° 33 Seguro de H.C.M y Accidente Personales y N° 49 Asistencia Farmacéutica del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Finalmente, el querellante solicita que, de conformidad a lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que declarada CON LUGAR en la definitiva.
Por su parte, en fecha 13-7-2010, el abogado ALBERTO JESUS VÁSQUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.465.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.432 , actuando en este acto en su carácter de Abogado V, adscrito a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y autorizado para tal acto presentó escrito de contestación de la querella, en el cual se formula la siguiente defensa:
Rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos por el querellante, alegando que le resulta difícil descifrar la solicitud planteada por el recurrente en la presente causa, observando que el escrito recursivo no aporta suficiente relación de los hechos y del derecho de manera ordenada señalando; que el recurrente afirma que ingresó a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, en fecha 29-2-2010, con el cargo de Jefe del Departamento de Apuestas adscrita a la Dirección de Renta de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, indicando que se realizó un pago inicial (parcial) del producto de la terminación de la relación de empleo que sostuvo con el órgano administrativo, en fecha 12-8-2009, por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.347,79) y que el pago reflejado en el párrafo anterior es una inicial de lo que se le adeuda, faltando por cancelarle el órgano administrativos el complemento de las prestaciones sociales, las cláusulas contractuales, la jubilación mensual, así como lo contenido en la Cláusula N° 3 Reposos por Enfermedad, Cláusula N° 29 Compromisos Adquiridos, Cláusula N° 39 Bono Alimentario y Cláusulas N° 33 y 49 Asistencia Farmacéutica; que en criterio del querellante su representada le debe un monto de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 76.419,00); que en virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte querellada aduce como punto previo al fondo del asunto, la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL por el incumplimiento de los requisitos a que alude el aparte 5° del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que en tal sentido el recurrente no acompaña al escrito recursivo, el acto administrativo impugnado; que en el caso que se considere que existe impugnación del referido acto, la misma es ININTEIGIBLE, como lo ha reconocido la Doctrina, cuando señala que hay ausencia de tales requisitos de admisibilidad; que, en el escrito de reformulación del recurso, se observa que no existe variación alguna en el escrito recursivo inicial, salvo un sencillo cambio de artículos, reconocida por el apoderado judicial del querellante; que en el escrito del recurso no se indican los presuntos derechos vulnerados y sus consecuencias sobre la esfera jurídica de los accionantes; que no existe vinculación con el acto del cual se pretende su nulidad, porque se prescinde de éste; que esta situación menoscaba el ejercicio de su defensa, por cuanto no se saben sobre cuáles puntos debe basarse la contestación del recurso por parte de su representada; que este Tribunal, en el escrito primario de subsanación, define el recurso, en el Cobro de Prestaciones Sociales Contractuales y la solicitud del beneficio de jubilación, y a entender de esa representación son incompatibles por la manera como se formuló el escrito; que aun dicha representación judicial hará una densa y cónsona solicitud de Inadmisibilidad por Caducidad, todo de conformidad con los artículos 94, 95, numeral 3 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que con respecto al articulo 95, numeral 3, eiusdem, referido a la ININTELIGIBILIDAD del recurso se señala que dicho escrito libelar fue redactado en términos pocos claros, confusos e incluso oscuros, y con presencia de ambigüedades, por cuanto no se evidencia, una relación sucinta de los hechos; que por el contrario, existe una ausencia casi total de tal requisito, por lo que dificulta a esa representación judicial definir bajo qué situación se separó el querellante del servicio que prestaba a la Administración Municipal, lo que acarrea que sea imposible especificar, tanto para este Tribunal, como para esa representación judicial, de que tipo se trata y ante tal situación resulta imposible realizar una defensa cónsona; que el simple hecho de adaptar un escrito, no es suficiente como para que el mismo sea admitido; que la redacción de un escrito no solo define la vía procesal o la vida propia del juicio, sino que es garantía del ejercicio del derecho a la defensa.
Prosigue señalando el querellante que del escrito libelar que el querellante ha reiterado que cesó en su prestación de servicio para la Administración Pública en fecha 3-12-2008; que tal como se evidencia del expediente judicial, el escrito libelar fue interpuesto ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Nueva Esparta en fecha 18-3-2010, declinando competencia a este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 8-4-2010, por lo que al computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses estipulado para los casos de recursos contenciosos administrativos funcionariales, se colige que desde el 3-12-2008, hasta el 18-3-2008, transcurrió con creces el término de tres (3) meses que tenía el actor para ejercer el recurso; que el querellante reconoce en su escrito libelar, haber recibido un pago por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 12-8-2009 , por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 37.347,79) y resalta que, según interpretación de este Tribunal, el recurso deriva de la solicitud de pago de prestaciones sociales; que dicha apreciación a juicio de esa representación municipal es errada, ya que según el propio querellante, dicho pago se realizó; que en todo caso el reclamo versa sobre las diferencias de las prestaciones sociales, y si ello fuera así, corresponde indicar que dicha solicitud es INADMISIBLE en razón al tiempo en que se realizó la solicitud; que en el párrafo que trata los recursos contenciosos administrativos funcionariales, se indica que están sujetos al lapso de caducidad de tres (3) meses, el cual corre fatalmente, y se colige que desde esa fecha que se realizó el pago, 12-8-2009, hasta la fecha en que se introdujo el escrito ante la Jurisdicción Laboral, 18-3-2010, transcurrió con creces el referido lapso de tres (3) meses, por lo que solicita sea declarado la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR CADUCIDAD, o por INTELIGIBLE y que se resguarde el sano juicio en el proceso.
En cuanto al fondo del asunto, la representación judicial del querellante, de manera genérica, negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, posea alguna deuda con el querellante, por el contrario, tal como se desprende del propio escrito libelar y del expediente administrativo, las prestaciones sociales le fueron canceladas al querellante en su totalidad, y el monto de las mismas fue el resultado de una conciliación celebrada entre las partes.
Aduce que, en relación a los diversos montos provenientes de distintos conceptos derivados de las cláusulas contractuales, esa representación judicial debe desconocer los mismos; que en tal sentido, dicho pedimento resulta genérico e indeterminado, y ni siquiera se conoce bajo qué fórmula el querellante calcula los mismos; que por tanto sea declarado sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representada.
En la comentada audiencia preliminar las partes solicitaron intervenir e hicieron afirmaciones sobre sus respectivos argumentos expuestos en el escrito recursivo y en el escrito de contestación al recurso, en los términos siguientes:
El apoderado judicial del querellante, abogado JOHAN ANTONIO FREITES, expuso que:
”Nuestro objeto fundamental es obtener el párrafo del complemento de presta iones sociales y no su totalidad por que ya se recibió un pago en agosto como esta señalado en el expediente, igualmente debemos obtener el pago efectivo de las cláusulas contractuales solicitadas y de manera especial el pago de la pensión mensual vitalicia que le corresponde al trabajador por sus años de servicios, y digo que las fechas que señala loa querellada del 3-12-2008, las aceptamos las partes solo a los efectos de realizar los cálculos contables para establecer los montos de las cantidades adeudadas por la alcaldía al trabajador, teniendo muy en cuenta en ese proceso de conciliación que íbamos obviar de nuestra parte el reposo vigente aceptado por la alcaldía la inamovilidad laboral, las carencias de pago y la determinación como causa única de la terminación de la relación laboral, la voluntad común de las partes, es necesario señalar al despacho que este proceso de conciliación lo hemos mantenido hasta enero de este año por un término de ocho meses donde efectivamente sostuvimos un sin números de reuniones con la Sindico Municipal, con la Directora de Recursos Humano y con los abogados de la alcaldía para llegar a un termino toral y absoluto de arreglo ya que mi representado carecen totalmente de ningún pago donde evidentemente le corresponde todo lo señalado por el escrito querellado, lo referente a la actuación de la alcaldía en la presente querella debemos señalar en primer término cuando consigan el expediente administrativo trae a loas autos todos los elementos probatorios que avalan nuestra querella, se abstiene de presentar el contrato colectivo fuente fundamental de nuestros derechos y reclamos y asimismo reconoce un pago adicional como complemento de prestaciones sociales, por otro lado en el escrito de contestación omite el proceso de conciliación en desconocer y dejar sin efecto ocho meses de reuniones y al señalar falsamente “Ingresó…29-02-2010,…” es la querellada quien quiere confundir a la juzgadora por la falsedad de su redacción, seguidamente nos habla Intelingelibilidad que por su definición es algo oscuro, confuso, sin claridad, no entendible, ilegible, situación totalmente divorciado de la ética profesional por cuanto como hemos señalado dicha causa es suficientemente conocida al punto9 de entablar conversaciones al respecto por mas de ocho meses consecutivos. Asimismo se olvida que la terminación laboral se estableció por voluntad común de las partes y en consecuencia no existe ni despido ni renuncia y tan es así que ella cancela parte de prestaciones sociales el 12-08-209, porque no lo hizo en enero del mismo año si estaba dado lo que el señala en la contestación, en relación a la inadmisibilidad por caducidad debo reflejar que la misma trata del incumplimiento de un plazo, previsto legalmente o acordado por las partes donde efectivamente la norma establece 1- 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el hasta la fecha esto no ha ocurrido por cuanto no hubo despido ni renuncia lo único que existe es el acuerdo de conciliación mediatoria y 2.- desde el día en que el interesado fue notificado del acto, igualmente hasta la fecha no existe tal notificación por cuanto no ha ocurrido un finiquito no se ha hecho un acto administrativo ni menos una transacción autentica, finalmente cuando la querella contesta el fondo del asunto reconoce que existe un pago pendiente y computado por ella, igualmente señala … el monto de las mismas fue el resultado de una conciliación entre las partes”, donde efectivamente al fin acepta el proceso de mediación conciliatoria acordada y de plena vigencia y asimismo reconoce la existencia de las cláusulas contractuales objeto de la presente querella, en consecuencia de lo expresado pedimos a la despacho acuerde todo nuestro petitum señalados en nuestro escrito querellado”.

Por su parte, el abogado ALBERTO JESÚS VÁSQUEZ, autorizado como estaba para representar al órgano querellado, expresó lo siguiente:

”Esta representación municipal rechaza niega y contradice cada unas de las partes expuestas por el querellante ya que consta en autos la deuda expuesta satisfecha y ratificamos la contestación realizada el día 13-07-210, haciendo notar que la presente acción se encuentra caduca y por ende ha sido reconocida en esta audiencia por el abogado accionante al alegar que ha pasado 8 meses de la supuesta negociación y ratificamos el texto del articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual no admite ni interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento tiene como consecuencia la extinción de la acción y por ende solicitamos se declare inadmisible por caducidad y inadmisible por Inteligibilidad y declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial”.

Finalizada la audiencia preliminar, ambas partes peticionaron la fijación de la audiencia definitiva, prescindiendo así de la apertura a pruebas del presente procedimiento, la cual se fijó para el vigésimo primer día de despacho siguiente al 11-8-2010.

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, alegada como fue por la representación judicial de la querellada, la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, por diversas causales, tales como la caducidad, la ininteligibilidad del escrito por oscuro y ambiguo que atenta el derecho a la defensa de su representada, la falta de presentación del acto administrativo e inepta acumulación de pretensiones de diferencia de cobro de prestaciones sociales y jubilación formuladas conjuntamente, se impone para este Juzgado Superior, el análisis de las mismas previo al examen del fondo del asunto, para lo cual procede a hacerlo, en primer término con relación a la invocada CADUCIDAD DEL RECURSO por el transcurso del lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para instaurarlo:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapos de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando la norma transcrita al caso de autos, se observa que han sido demandadas por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las cantidades que, en su criterio, le corresponden por concepto de complemento de prestaciones sociales y beneficios laborales por aplicación del Contrato Colectivo, conjuntamente con la jubilación a la cual considera tiene derecho. Tales pretensiones se encuentran encuadradas en el numeral 1 del artículo 93, eiusdem, que textualmente reza:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” . (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos del ex funcionario reclamante, se advierte que, al folio 22 del expediente cursante en Cuaderno Separado, consta recibo de pago de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.347,79), debidamente firmado por el querellante de fecha 12-8-2009.
Asimismo, en cuanto a la subsanación correspondiente a la reclamación primigenia efectuada por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, ante el Juzgado de Primera instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se observa que el querellante refiere como fecha en que “… Cancelaron (la Alcaldía querellada) el primer pago por la cantidad de Bs.- 30.347,79.- Quedando pendiente nueva reunión para completar los pagos de las sumas reclamadas (Complementario de prestaciones sociales de las prestaciones sociales, contractuales y pensión mensual)…”, el día 12-8-2009 (folio 18 del Cuaderno Principal).
De manera que se toma como cierta el día 12-8-2009 como fecha a partir de la cual el Tribunal debe computar el lapso de tres (3) meses para determinar la caducidad o no del recurso interpuesto por el querellante, resultando que desde esa fecha, hasta el día 18-3-2010, oportunidad en que el abogado JOHAN ANTONIO FREITES, apoderado judicial del ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, interpuso demanda laboral por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral, transcurrieron siete (7) meses y seis (6) días, superando así el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido de las pretensiones funcionariales incoadas, por lo que considera este Juzgado Superior que operó la caducidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21-05-2009, ratificó el principio legalista establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal así:
“No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interpretaciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este órgano jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del Tribunal)

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto y a tenor de lo previsto en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable al caso “ratione tempori””, ya que aún no estaba promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar la INADMISIBILIDAD de las pretensiones de cobro de complemento de prestaciones sociales, derechos laborales y jubilación formuladas por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por su evidente caducidad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad precedente, resulta improcedente para este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la solicitud de jubilación que fue acumulada a la referida pretensión de complemento de pago de prestaciones sociales y la cuestión de fondo. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de complemento de prestaciones sociales, jubilación y demás beneficios laborales interpuesta en fecha 18-3-2010, por el ciudadano JOFFRE JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.832.872, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, N° 7, Sector Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por caducidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20-5-2004, aplicable al caso “ratione tempori “ SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte querellante.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día (17) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CÉSAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.

En esta misma fecha 17-12-2010, se publicó la sentencia que antecede a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CÉSAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.




Exp. N° Q- 0643-10.
VTVG/jsb.