ASUNTO: N-0358-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) RECURRENTE: IFRAIN VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.271.575, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo con calle Narváez, Residencias Banco Unión, Primer Piso, Oficina Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.539.314 y 13.132.827, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.906, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal que su representado.
C) RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno.
E) PERSONA DIRECTAMENTE INTERESADA: CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
F) APODERADAS JUDICIALES DEL INTERESADO: Abogadas OMAIRA LUCIA WORM FIEUJEAN y SHIRLEY EMILIA NAVARRO GORDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.272.913 y V-11.852.911, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.366 y 63.679, en el orden indicado.

II.- MOTIVO: Recurso de Nulidad.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En fecha 31-3-2009, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.539.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAIN VICENT, antes identificado, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 46 de fecha 15-1-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el ciudadano Inspector, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta para su despido, formulada por la representación de la CLINICA POPULAR NUEVA ESPARTA, contra su poderdante, por supuestamente estar incurso en causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales A, B, C, D, I y J.
Alega el apoderado judicial del recurrente que el acto de contestación del procedimiento iniciado a instancia de parte se encuentra perimido, por haber transcurrido mas de dos (2) meses sin que fuese activado por el interesado, Ministerio del Poder Popular para la Salud, como consta en las copias certificadas que acompañan el presente recurso; que, el inicio fue en fecha 19-6-2.008, cuando se admite el procedimiento, y en fecha 27-10-2008, es cuando se notifica al ciudadano IFRAIN VICENT del referido procedimiento, es decir, cuatro (4) meses ocho (8) días después de iniciado el mismo, superando con creces el término establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece : « Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable a el interesado se operará la perención de dicho procedimiento... ».
Indica el apoderado judicial de la parte recurrente que en el acto de contestación se impugnó, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la carta poder que presuntamente acreditaba a las abogadas asistentes a dicho acto, ya que la misma fue presentada en copia simple; que al haber sido impugnada de manera oportuna, la cualidad de la representación ha tenido que ser demostrada en el proceso; que si el Inspector hubiese tomado en cuenta dicho alegato, el actor no hubiese tenido representación y por lo tanto se entiende que no asistió al acto de contestación, y por tanto debía declararse el desistimiento de la acción de calificación de faltas, como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresa el apoderado judicial del recurrente que el Inspector del Trabajo asume defensas de parte, dentro del proceso; que el funcionario procede a basar su decisión en una supuesta falta de cualidad, en base a que el poder apud-acta con el cual se ha actuado en el presente proceso y que fue otorgado por ante ese despacho, al no haber sido dirigido al referido organismo, carece de validez, así como todas y cada una de las actuaciones que se realizaron con ese instrumento; cual no solamente el Inspector asume defensas de parte, por cuanto en forma alguna la contraparte en este proceso objetó o impugnó la representación, lo cual convalida su actuación en las diferentes etapas en el proceso; sino que además violenta todos los principios consagrados en la Carta Magna, en especial, lo establecido en el artículo 26; que, en espíritu y atención a lo que dispuesto en la Carta Magna se dictó la Ley Sobre Simplificación de los Trámites Administrativos, que contiene los artículos 4, 5, 11 y 13; que, como viola la presunción establecida en el artículo 9 de la referida Ley; que no solo existió declaración del administrado ante el organismo competente de suministrar el poder, sino que el mismo fue recibido por el referido despacho, viéndose obligado a tomar la firma; que en ningún, lado la norma establece la obligatoriedad de que la Administración tiene que ser dirigida al órgano; que la contraparte no impugnó la representación en la primera oportunidad procesal que compareció al expediente, hecho que convalidó la representación aludida; que, el referido Inspector asumió defensa de parte; que cuando fundamenta su Providencia en documentos que fueron impugnados de manera oportuna y por lo tanto carente de todo valor probatorio, basa su dictamen en hechos no probados, en un falso supuesto; que, como punto previo a la sentencia definitiva se le de pleno valor a todas y cada unas de las actuaciones que en el ejercicio del poder apud-acta fueron realizadas por el abogado SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., el cual, a todo evento, ratifica en ese acto.
Concluye el recurrente que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 15-1-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y se deje sin efecto la referida providencia y se restituya en su puesto de trabajo al ciudadano EFRAIN VICENT, pagándosele los salarios dejados de percibir en el presente proceso.
En fecha 3-4-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0257-09.
En fecha 13-4-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, admite la presente causa y ordena librar oficio de citación al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, oficio de notificación a la Fiscala del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 6-5-2009, comparece el abogado SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consigna copia del recurso para su debida certificación, a los fines de que sea practicada la citación y notificación acordadas en la admisión y pone a disposición del Alguacil los medios necesario para su práctica.
En fecha 6-5-2009, comparece el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consigna cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 13-4-2009, el ciudadano RICARDO GONZÀLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 626-09 de fecha 19-2-2009, dirigido a la Fiscala del Ministerio Público.
En fecha 28-5-2009, comparece el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual pide se notifique a la Clínica Popular “Nueva Esparta”, en la persona de su Director Dr. Jorge Cabrera y consigna copias simples para su debida certificación.
En fecha 13-7-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, acuerda lo peticionado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 9-7-2009 y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30-7-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 823-09 de fecha 13-7-2009, dirigido a la Director de la Clínica Popular “Nueva Esparta”.
En fecha 30-7-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 823-09 de fecha 13-7-2009, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 21-9-2009, comparece el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual consigna la notificación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 7-10-2009, comparecen las abogadas OMAIRA LUCIA WORM FIEUJEAN y SHIRLEY EMILIA NAVARRO GORDON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte directamente interesada, y consignan instrumento poder.
En fecha 15-10-2009, comparece el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19-10-2009, este Juzgado Superior acuerda la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26-10-2009, comparecen las abogadas OMAIRA LUCIA WORM FIEUJEAN y SHIRLEY EMILIA NAVARRO GORDON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte directamente interesada, y consignan en seis (6) folios útiles, escrito de promoción de pruebas; las cuales se agregan en fecha 27-10-2009.
En fecha 3-11-2009, se admiten las pruebas, presentadas por las abogadas OMAIRA LUCIA WORM FIEUJEAN y SHIRLEY EMILIA NAVARRO GORDON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte directamente interesada.
En fecha 10-11-2009, comparece el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, e impugna los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, C”, “D” y “D1”, del escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderadas judiciales de la parte directamente interesada.
En fecha 12-11-2009, comparecen las abogadas OMAIRA LUCIA WORM FIEUJEAN y SHIRLEY EMILIA NAVARRO GORDON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte directamente interesada, y ratifican en todas y cada una de las partes escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26-10-2009.
En fecha 25-11-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 1211-09 de fecha 3-11-2009, dirigido a la Directora del Diario “Sol de Margarita”.
En fecha 16-12-2009, comparece la abogada OMAIRA LUCIA WORM FIEUJEAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte directamente interesada, y solicita se libre nuevo oficio al diario “Sol de Margarita”, con la fecha 3-6-2008, ya que el librado con anterioridad posee un error en la fecha, al habérsele colocado 3-6-2009.
En fecha 18-12-2009, este Juzgado Superior acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 16-12-2009, por lo que se ordena librar nuevo oficio al Diario “Sol de Margarita”. En esta misma fecha, se ordena expedir por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3-11-2009, exclusive, hasta el día 18-12-2009, inclusive.
En fecha 1-2-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 1211-09 de fecha 3-11-2009, dirigido a la Directora del Diario “Sol de Margarita”.
En fecha 1-2-2010, se recibió oficio S/N, emanado de la Directora Ejecutiva del Diario “Sol de Margarita”, mediante el cual se remite copia de la nota de prensa publicada en ese medio y que fuera solicitado por este Juzgado Superior.
En fecha 5-8-2010, este Juzgado Superior, fija el lapso de treinta (30) días de despacho, para presentar por escrito los informes orales, en virtud de la disposición transitoria cuarta prevista en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16-6-2010, aplicable al presente caso por ser ley procesal que entra en vigencia.



IV.- DE LA COMPETENCIA:

En el presente caso se observa que ha sido instaurado un recurso de nulidad por el ciudadano EFRAIN VICENT, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 46, de fecha 15-1-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, en reciente sentencia de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, en el expediente N° 10-0612, caso NURBIS CÁRDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C. A., fue modificado el criterio jurisprudencial que le atribuía competencia en los procedimientos de nulidad, como el que ahora nos ocupa, a la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el fallo N° 1318 de fecha 2-8-2001, caso NICÓLAS JOSÉ RUÍZ.
En efecto, el aludido fallo de fecha 23-9-2010, dispone lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contenciosos administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
5) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
6) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al presente caso, se concluye que habiendo sido planteada una pretensión de nulidad por un patrono a través del recurso contencioso administrativo de anulación, en relación con uno acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo que declaró con lugar la calificación de faltas a favor del Ministerio de Salud contra el ciudadano EFRAÍN VICENT, en su condición de trabajador de la Clínica Popular “Nueva Esparta”, la jurisdicción laboral sería la competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo que se impone para este Tribunal declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de incompetencia precedente, no puede este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano IFRAIN VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.271.575, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo con calle Narváez, Residencias Banco Unión, Primer Piso, Oficina Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la Providencia Administrativa N° 46, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-1-2009, y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha 14-12-2010, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.




Exp. N° N-0358-09.
VTVG/JMSB/GSerra