ASUNTO: N-0586-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MEGATEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio N° 7, entre calles Velásquez e Igualdad, frente a la Plaza Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio GIANPIER DI BERARDINO, BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, TAREK KATJIB GAMBOA, VANESSA SUNIAGA ROJAS, ALFREDO TINOCO y LILA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.835, V-14.840.023, V-11.737.643, V-17.846.351, V-14.422.171 y V-17.653.086, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.739, 92.834, 130.152, 123.398, 97.834 y 127.309, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal que su representada.
C) RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
E) PERSONA DIRECTAMENTE INTERESADA: Ciudadana DALIA MARGARITA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.206, de este domicilio.
F) APODERADO JUDICIAL DE LAS PERSONAS DIRECTAMENTE INTERESADAS: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO: Recurso de Nulidad.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En fecha 10-11-2009, la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEGATEX, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida de suspensión de los efectos como medida cautelar de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 103, de fecha 7-8-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Solicita la recurrente en su escrito libelar, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 103 de fecha 7-8-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber violado y menoscabado derechos garantizados por la Constitución y la Ley. Igualmente, peticiona se declare procedente el amparo cautelar a fin se suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad, y se habilite todo el tiempo necesario a fin de que se ampare al solicitante y se provea sobre la suspensión de los efectos del referido acto; que en el supuesto negado, de que el amparo cautelar no sea acordada, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto la ejecución del mismo ocasionaría a su representada, daños de difícil e imposible reparación.
En fecha 13-11-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0586-09.
En fecha 19-11-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, admite la presente causa y ordena librar oficios de citación al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y de notificación a la Fiscala del Ministerio Público, así como y cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 9-3-2009, comparece la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y ratifica la solicitud de medida cautelar de amparo peticionada en el libelo de la demanda, e igualmente, consigna tres (3) juegos de copias simples, para que sean certificadas a los fines de llevar a cabo las respectivas citación y notificaciones acordadas.
En fecha 2-12-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna, en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 1251-09 de fecha 19-11-2009, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 2-12-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna, en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 1252-09 de fecha 19-11-2009, dirigido a la Fiscala del Ministerio Público.
En fecha 2-11-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna, en dos (2) folios útiles, copia de boleta de notificación de fecha 19-11-2009, dirigido a la persona directamente interesada en el presente recurso, ciudadana DALIA MARGARITA MARÍN, mediante el cual no pudo ser notificada, ya que la mencionada recurrente no se encontraba en su residencia.
En fecha 3-12-2009, comparece el abogado GIANPIER DI BERARDINO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y solicita que la notificación de la ciudadana DALIA MARGARITA MARÍN se realice por medio de carteles.
En fecha 8-12-2009, el Juzgado Superior acuerda abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar peticionada y en esa misma fecha, fija una caución real de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a constituirse mediante fianza principal y solidaria que deberá ser emitida por empresa de Seguros o Bancaria de reconocida solvencia.
En fecha 8-12-2009, se acuerda librar cartel de notificación a la ciudadana DALIA MARGARITA MARÍN.
En fecha 3-12-2009, comparece el abogado GIANPIER DI BERARDINO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y recibe cartel de notificación a fin gestionar su publicación en la prensa.
En fecha 3-12-2009, comparece el abogado TAREK KHATIB GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y consigna cartel de notificación en la prensa a la ciudadana DALIA MARÍN, en el Diario Sol de Margarita, de fecha 11-12-2009.
En fecha 15-12-2009, comparece el abogado TAREK KHATIB GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual consigna cartel de emplazamiento, publicado en el Diario Sol de Margarita, de fecha 15-12-2009.
En fecha 22-7-2010, se recibe oficio N° ANZ-F22-023-10, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en materia contencioso administrativa, mediante el cual hace acuse de recibo del oficio N° 1252-09 de fecha 19-11-2009, emanado de este Juzgado Superior, en virtud de haber sido notificada.
En fecha 11-8-2010, este Juzgado Superior ordena por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-12-2009, exclusive hasta el día 10-8-2010, inclusive.
Por auto de fecha 11-8-2010, este Juzgado Superior, según el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entra en estado de sentencia a partir de la presente fecha.

IV.- DE LA COMPETENCIA:

En el presente caso se observa que ha sido instaurado un recurso de nulidad por la sociedad mercantil MEGATEX, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, en reciente sentencia de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, en el expediente N° 10-0612, caso NURBIS CÁRDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C. A., fue modificado el criterio jurisprudencial que le atribuía competencia en los procedimientos de nulidad, como el que ahora nos ocupa, a la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el fallo N° 1318 de fecha 2-8-2001, caso NICÓLAS JOSÉ RUÍZ.
En efecto, el aludido fallo de fecha 23-9-2010, dispone lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contenciosos administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
3) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
4) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al presente caso, se concluye que habiendo sido planteada una pretensión de nulidad por un patrono, sociedad mercantil MEGATEX, C.A, a través del recurso contencioso administrativo de anulación, en relación con un acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa N° 103 de fecha 7-8-2009, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana DALIA MARGARITA MARÍN en su condición de trabajadora de la referida compañia, la jurisdicción laboral sería la competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo que se impone para este Tribunal declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de incompetencia precedente, no puede este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEGATEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, contra la Providencia Administrativa N° 103, de fecha 7-8-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.


En esta misma fecha 10-12-2010, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.





Exp. N° N-0586-09.
VTVG/JMSB/GSerra