REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2009-000302

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
MADRE BIOLOGICA (DEMANDADA): MARIA INES LANDAETA AVEDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.695.111.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo, mediante oficio con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 1046-09, llevado por dicho Consejo, en el cual consta que en fecha 16-06-2009, se dicto Medida de Protección “ABRIGO TEMPORAL”, a favor de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de conformidad al Articulo 126, literal “H” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, medida que se dicto para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA MARIA GORETTI”, sin embargo la Directora de dicha entidad de atención, le negó el ingreso, motivo por el cual la niña se encuentra en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”. Dicha medida fue dictada en virtud de la declaración de la madre biológica de la niña, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVEDAÑO, quien manifestó ante el consejo de protección, que no tenia trabajo, motivo por el cual solicito que la niña se quedara en la entidad de atención por un lapso de treinta (30) días, mientras ella se estabilizaba, buscaba trabajo y una casa para vivir. Así mismo en el Expediente Administrativo Nº 1046-09, consta Medida de Protección “ABRIGO TEMPORAL”, dictada a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de conformidad al Articulo 126, literal “H” de la Ley Especial, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA TOVAR”, dicha medida fue dictada en fecha 16-07-2009, en virtud de las declaraciones contradictorias de la madre biológica del niño, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVEDAÑO, quien en una oportunidad manifestó que el niño había fallecido, luego expresó que el niño era adoptado y por eso se negó a dar su identidad, de igual manera manifestó que el niño se encontraba en Barquisimeto y finalmente expuso que el niño se encontraba en la Isla de Margarita en el hogar del ciudadano Freddy Hernández, el Consejo de Protección estando al conocimiento de la situación se traslado al hogar del referido ciudadano, visualizando el estado de desaseo, descuido abandono y hambre tanto del referido ciudadano como del niño.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO la presente causa, ordeno la notificación de la ciudadana MARIA INES LANDAETA AVEDAÑO, quien fue debidamente notificada de forma personal mediante boleta y dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”, a favor de los mencionados Hermanos. Así mismo, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral, solicitando información referente al domicilio del progenitor de los niños, no obstante fue infructuosa la notificación al domicilio señalado por el CNE. En fecha 15 de Enero de 2010, se acordó fijar para el día 08-04-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación. En la fecha fijada para la celebración de la misma No Hubo Despacho, motivo por el cual en fecha 09 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación, para el día 03-05-2010.

En fecha 03 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes de la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”, sin embargo se recibió llamada de la ciudadana Erika Ferrer, quien se identifico como la Secretaria de la Entidad y manifestó que la Directora de la Entidad no había podido asistir a la audiencia, por motivos familiares que requerían un viaje para otro Estado del Territorio Nacional. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de los padres biológicos, ciudadanos RODOLFO ANTONIO REYES ROMERO y MARIA INES LANDAETA AVEDAÑO. En fecha 06 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 22-06-2010, la prolongación de la fase de sustanciación, a los fines de garantizarle a los mencionados Hermanos, su derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 22 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las Licenciadas Avelina Mejias y Eladia Tineo, Directora y Trabajadora Social, respectivamente, de la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”, acompañadas de los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quienes lucían en buen estado y permanecieron jugando y dibujando durante la celebración de la audiencia. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de los padres biológicos, ciudadanos RODOLFO ANTONIO REYES ROMERO y MARIA INES LANDAETA AVEDAÑO. Se le cedió la palabra a las representantes de la Entidad de Atención, quienes manifestaron, que era necesario buscar una solución rápida que evitara la institucionalización de los niños. Visto lo manifestado, se ordeno oficiar al IDENA, a los fines de que informaran al Tribunal, sobre la existencia de alguna pareja o persona dispuesta a asumir el ciudadano de los niños, caso contrario se ordenaría el estudio por parte de las Aldeas SOS. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos.

En fecha 09 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 19-10-2010, la prolongación de la fase de sustanciación. En fecha 19 de Octubre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Lcda. Avelina Mejias Directora de la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de los padres biológicos, ciudadanos RODOLFO ANTONIO REYES ROMERO y MARIA INES LANDAETA AVEDAÑO. Se le cedió la palabra a la representante de la Entidad de Atención, quien manifestó que los niños eran visitados por la madre, lo que repercutía en la estabilidad emocional de los niños, por las condiciones que presenta (mal estado, con olor a alcohol y siempre decía que tenia nuevo trabajo pero no era cierto). Se dejo constancia que en la audiencia anterior se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que la Oficina de IDENA, nada informo acerca de una posible familia sustituta donde pudiesen ubicarse a los niños, en tal virtud, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado. En fecha 22 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 24-11-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO:

DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 1046-09|, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, inserta bajo el N° 1717, Tomo 7, folio 1 del segundo trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 09-06-2007 y que es hija de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO REYES ROMERO y MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO. (Folio 03).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección –ABRIGO-, a favor de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, dicha medida fue dictada en fecha 16-06-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo. (Folios 04 al 07). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
1.3) Copia simple de la Partida de Nacimiento del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal, la cual quedo inserta bajo el N° 105, Tomo 1, folio 1 del primer trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 06-02-2006 y que es hijo de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO REYES ROMERO y MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO. (Folio 63). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Medida de Protección –ABRIGO-, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia Tovar”, dicha medida fue dictada en fecha 16-07-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo. (Folios 31 al 37). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR CASA ABRIGO “DOÑA LILIA DE TOVAR” (IAMENE):

PERICIALES:
1) Informe Cronológico, correspondientes a los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de fecha 23-09-2009, en el cual se dejo constancia que la madre biológica de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, fue a visitarlos en la referida fecha, en dicha oportunidad se le propuso a la madre, que los niños podían ser beneficiados con el Programa SOS Aldeas Infantiles en el Estado Aragua, la referida ciudadana manifestó esta de acuerdo y que estaba dispuesta a dar su aprobación ante el Tribunal. (Folio 50).
2) Oficio S/N, recibido en fecha 09-04-2010, emanado de la Dirección de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar” (IAMENE), mediante el cual consigno los siguientes documentos que están relacionado con los mencionados Hermanos:
2.1) Informes Cronológicos, de los días 10, y 25-03-2010 y 06-04-2010, en el cual se dejo constancia que a los niños se les coloco la Vacuna Anti-influenza. De igual manera se dejo constancia que la madre de los niños nos los visita desde el día 14-10-2009, motivo por el cual se realizaron llamadas a las tías de los niños, ciudadanas Yusbelys Bermudez y Ninoska Reyes, en las fechas 23-12-2009, 11-02-2010, 11-03-2010 y 26-03-2010. (Folios 97 al 100).
2.2) Exámenes Físicos, suscritos en fecha 02-03-2010, por el Dr. Feliz Campos, en el cual se les diagnostico a ambos niños: “Clínicamente sanos y Síndrome de Privación Materna”. (Folios 90 y 91).
2.3) Impresiones Diagnosticas Pedagógicas, suscritas por la Lcda. Maria Fernanda Aurrecoechea, de las cuales se pueden apreciar las siguientes informaciones: En cuanto al niño: Desarrollo pondoestatural acorde a la edad. Buena presión del lápiz. Motricidad fina. Dirección acorde a la edad. Sentido de pertenencia. Conoce gran variedad de animales y los colores primarios. Su lenguaje es articulado. Es un niño serio, pero con una palabra o un gesto de cariño se le ilumina el rostro. Prefiere trabajar solo. Cuando esta acompañado de un compañero le gusta ser el líder. En cuanto a la niña: Desarrollo pondoestatural acorde a la edad. Discrimina muchos sonidos, aun cuando no conoce el nombre del cual proviene dicho sonido. La concentración y atención es limitada. Sus hábitos están iniciados, aun no controla esfínteres. En el aspecto escolar, esta iniciando discriminación de los colores primarios, los números del 1 al 3, al igual que los animales. Su lenguaje es articulado. Se relaciona con sus compañeros, tiene carácter fuerte. Le cuesta relacionarse con su hermano y en ocasiones se observa rechazo, aun cuando él la busca. Necesita aprobación constante y refuerzo positivo. (Folios 92 al 94).
2.4) Reevaluación Psicológica Conductual, del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrito por la Lcda. Lucia Bartoli de Rocha, Psicóloga del (IAMENE), En la misma se aprecian las siguientes recomendaciones: Refuerzos Psicopedagógicos para crear adecuado hábitos de trabajo y educar la atención concentración. Apoyo en el lenguaje, vocabulario y articulación de las palabras. Incluirlo a la mayor brevedad posible en un hogar sustituto, junto con su hermanita a fin de brindarle el desarrollo de un hogar que le de amor, seguridad y pertenencia. (Folios 95 y 96).
3) Impresión Psicológica, de la niña, suscrita en Abril 2010, por la Lcda. Lucia Bartoli de Rocha, Psicóloga del (IAMENE). En la misma se aprecian las siguientes recomendaciones: Refuerzos Psicopedagógicos para ayudarla a formular hábitos de higiene y esfuerzo en la atención y concentración, a fin de que pueda iniciar su pronta escolaridad con los requisitos indispensables. Apoyo en el lenguaje para enriquecer su vocabulario y permitirle mayor independencia al poderse expresar adecuadamente. Ubicarla a la mayor brevedad posible en un hogar que le brinde amor, pertenencia, confianza y seguridad, junto con su hermano, a fin de evitar el síndrome de institucionalización que suele presentarse al quedarse mucho tiempo en la Entidad de Abrigo, haciendo mas difícil su inserción en cualquier familia. (Folios 108 y 109).
4) Informe Cronológico, del día 02-06-2010, mediante el cual se dejo constancia que la madre biológica de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, se presento en la Entidad de Atención en la referida fecha, siendo entrevistada por la Lcda. Eladia de Bracho, Trabajadora Social de la Entidad y por la Lcdo. Miguel Cuberos, Trabajador Social del IDENA, a los fines de realiza el Informe Social. En la entrevista la madre se comprometió a volver el día 07-06-2010, así mismo manifestó que hizo la solicitud de asignación de vivienda a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la cual seria asignada en el Guamache, Municipio Tubores, comprometiéndose a consignar en la Entidad copia de la solicitud. (Folio 119).
5) Oficio S/N, recibido en fecha 21-06-2010, emanado de la Dirección de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar” (IAMENE), mediante el cual consigno los siguientes documentos que están relacionado con la niña:
5.1) Acta, suscrita en fecha 09-06-2010, en el cual la Entidad de atención dejo constancia que la madre biológica de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, se presento en la Entidad en la referida fecha, con el fin de traerle una torta y una muñeca a la niña , ya que se encontraba de cumpleaños. Así mismo se dejo constancia, que se pudo apreciar que la referida ciudadana había ingerido bebidas alcohólicas antes de asistir a la Entidad, ya que destilaba el olor. (Folio 122).
5.2) Cronología del día 09-06-2010, suscrito por la Lcda. Maria Fernanda Aurrecoechea, Maestra Especial de la Entidad, mediante la cual se dejo constancia de la convivencia de la ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, con sus hijos, con motivo a la celebración del cumpleaños de la niña. Se le pregunto a la referida ciudadana sobre el trabajo y la vivienda, manifestando que dormía en diferentes sitios de “Amigos” y en cuanto al trabajo, mostró una camisa con el logo de una ferretería. De igual manera se le pregunto, porque había asistido a la Entidad con aliento a alcohol, manifestando que se encontraba deprimida por el cumpleaños de la niña, que una “pana” le había brindado “4 cuba”, lloraba, pedía ayuda y manifestaba que no volvería a suceder. (Folios 123 y 124).
6) Informe Cronológico, del día 16-06-2010, mediante el cual se dejo constancia que en la referida fecha el Equipo Multidisciplinario de la Entidad sostuvo reunión con el Equipo Multidisciplinario del Programa de IDENA, a los fines de discutir la situación de los mencionados Hermanos, en la referida reunión se dejo constancia que la madre de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, estaba citada para ser evaluada psicológicamente, pero la misma había llamado para manifestar que no podía asistir. Se planteo la posibilidad de evaluar a la madre psiquiátricamente, dado que presentaba problemas de alcoholismo. Así mismo se planteo la posibilidad de ubicar a los abuelos paternos de los niños, residentes en la población de Achípano. De igual manera se dejo constancia que no de no haber una familia biológica que se encargara de los niños, los mismos debían ingresar al Programa SOS Aldeas Infantiles. (Folios 132 y 133).
7) Informe Cronológico, del día 20-07-2010, mediante el cual se dejo constancia que en la referida fecha la madre biológica de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, fue a visitarlos no siendo un día de visitas, la Psicopedagoga de la Entidad observo que la misma estaba desaseada y con mal aliento. La madre manifestó que ya no trabajaba en la ferretería y que ahora trabajaba en un fumigadora, donde no le daban permiso. Una vez que la madre de los niños entro al aula, por un espacio de veinte (20) minutos, el SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, se mostró inquieto e irritado. LA Psicopedagoga de la Entidad, hizo la observación que las visitas de la madre en vez de mejorar, estimular y motivar en positivo la condición psico-socio-emocional de sus hijos, los agravaba dejándolos tristes y abrumados. (Folios 143 y 144).
8) Informe Cronológico, del día 23-07-2010, mediante el cual se dejo constancia que en la referida fecha se realizo en la Entidad el Cierre de Proyecto “Umm, Umm, Que Rico”, ese mismo día la ciudadana Adriana Landaeta, quien se presume es tía de crianza de los niños, momento en el cual los mencionados Hermanos, una vez que vieron a la referida ciudadana mostraron un cambio en su conducta, no quisieron participar mas en la actividad, estaban tristes y apáticos a compartir con los demás niños de la Entidad. (Folio 150).
9) Informe Cronológico, del día 18-08-2010, mediante el cual se dejo constancia que en la referida fecha la madre biológica de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, se presento en la Entidad para visitar a los niños, manifestando que por cuestiones de trabajo no le es posible visitarlos antes y que además estuvo enferma, de igual manera manifestó que se encontraba laborando en la Fumigadora Centauro, ubicada en la Calle San Rafael. Seguidamente paso al aula a compartí con los niños. (Folio 183).
10) Informe Cronológico, del día 23-09-2010, mediante el cual se dejo constancia que en la referida fecha el Equipo Multidisciplinario de la Entidad sostuvo reunión con el Equipo Multidisciplinario del Programa de IDENA, en la cual acordaron los siguiente: 1) Solicitar entrevista con el Tribunal que conocía de la causa con los Equipo Multidisciplinario de la Entidad y el Equipo Multidisciplinario de IDENA. 2) Solicitar la inclusión de los mencionados Hermanos, en el Programa de Colocación Familiar, a fin de optar por el Programa de Adopciones y así garantizarles una familia digna. (Folio 174).
11) Informe Cronológico, del día 13-10-2010, mediante el cual se dejo constancia que en la referida fecha la madre biológica de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, se presento en la Entidad para visitar a los niños, manifestando que por no había podido asistir antes porque se encontraba enferma con Hepatitis “B” y estuvo de reposo. Así mismo manifestó que cambio de trabajo y se encontraba laborando en el Restaurante “El Alazán de José”, ubicado en la Bomba Nueva Cádiz, Frente a la Clínica Maneiro de Porlamar. Una vez que estuvo en el aula compartiendo con los niños, la Psicopedagoga observo que la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, se mostraba confundida y no quería compartir con la madre. Por otra parte el niño, compartió con su madre, la presento a los demás niños de la Entidad. Posteriormente la niña después de llorar y con ayuda de su hermano se acerco a su madre. De igual manera se dejo constancia que la referida ciudadana asistió en compañía del ciudadano Jefferson Jaimes, del cual refirió que rea su pareja. Se dejo constancia de que una vez mas se hizo del conocimiento a la madre, las reglas de convivencia en la Entidad, instándola a visitar a los niños con mas frecuencias, asistir a alimentarlos mostrando interés y amor por sus hijos, lo cual no se ha observado en las oportunidades que ha asistido, lo que ha ocasionado distanciamiento entre ella y los niños, según lo referido en el informe por la Psicopedagoga de la Entidad.
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.




APORTADAS POR EL INSTITUTO AUTONOMO DE CONSEJOS DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA):

PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito por el Lcdo. Miguel Cuberos, Trabajador Social de la Coordinación de Programas de IDENA, el cual fue practicado en fecha 30-09-2010, a la ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, madre biológica de los mencionados Hermanos. En el referido Informe se pueden apreciar las siguientes Conclusiones y recomendaciones: “La Señora… es una persona que entra en contradicción, aparentemente manifiesta que quiere tener a los niños pero toma una posición cómoda ante ese hecho, no visita a los niños con frecuencia, en algunos momentos deja entrever que es buena salida el llevarse a los niños a las Aldeas SOS. Es recomendable, importante y urgente realizar una evaluación psicológica a la señora… para conocer su verdadero estado mental, y no permitir que los niños sean llevados a otra unidad de Atención y trabajar en función de prestarle la ayuda la señora para que estén con ella o tomar una medida y evitar el traslado de los niños. Los tramites de traslado ya están en manos del juez, y creo que es necesario que el mismo conozca todos los elementos que se puedan aportar para conseguir las mejores condiciones para el buen desarrollo de los niños.”. (Folios 129 y 130).
2) Informe Psicológico, suscrito por el Lcda. Ana Palomares, Psicóloga de los Programas de IDENA, el cual fue practicado a los referidos Hermanos. En el referido Informe se pueden apreciar las siguientes Conclusiones y recomendaciones: “Ubicar a los niños en un núcleo familiar ajeno al de origen, ya que sea bajo una colocación en familia sustituta o a través de una adopción, con el objeto de que sea garantizado el cumplimiento de los derechos contemplados en la LOPNA, especialmente la integridad personal de los mismos y sean criados en el seno de una familia. Seguimiento y continuidad de asistencia psicológica los niños, con el objeto de continuar la intervención en aras de garantizar el bienestar e integridad personal de estos dentro de una sociedad. Continuidad de los niños en el Sistema Educativo formal para garantizarle su derecho a la educación. Realizar seguimiento del caso.”. (Folios 161 al 166).
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica y social adscritos a un órgano administrativo de protección, y pesar que los mismos no fueron ratificados en juicio se apreciarán conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTAL:
1) Diligencia de fecha 15-10-2009, suscrita por los Consejeros de Protección del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual a solicitud del Tribunal, aclararon que en un principio la Medida de Protección –ABRIGO-, a favor de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”ANDAETA, fue dictada para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, pero su ingreso le fue negado por la Directora de dicha entidad, razón por la cual la niña fue ingresada a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia Tovar”, donde posteriormente fue ingresado su hermano. A dicha Diligencia se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, con la cual se evidencia que la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, ha permanecido bajo la medida de protección de abrigo provisional en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia Tovar”, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. . (Negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.


“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, consagra el artículo 398 de la ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”

Ahora bien, el presente asunto, fue remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, una vez vencido el lapso consagrado en la ley especial, en tal sentido, el mencionado organismo dictó en fecha 16-06-2009, una medida de abrigo a favor de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la cual sería ejecutada en una entidad de atención, asimismo se desprende que pasado un mes el mismo organismo dictó a favor del hermano de la niña, una medida de abrigo en la misma entidad de atención. Observa quien Juzga, de las actas administrativas, que dicho organismo actuó conforme al procedimiento administrativo previsto en la ley especial, en virtud que pudo descifrar el paradero del hermanito de la mencionada niña, en tal sentido, cumplieron con el principio de la no separación de hermanos en estos casos, ahora bien se evidencia de las actuaciones desplegadas por dicho ente, que la entidad de atención “Casa Abrigo María Goretti”, no aceptó a la niña y como consecuencia la medida tuvo que ser ejecutada en otra entidad de atención, en relación a esta circunstancia y a pesar que no esta clara, se recuerda a las entidades de atención que, la directora de estas tienen los recursos legales para oponerse a una medida de abrigo dictada por los consejos de protección, por la tanto no pueden negarse a recibir un niño, niña o adolescente, asimismo los Consejos de Protección cuando modifiquen el lugar donde se ejecuta una medida de abrigo deben modificar la misma a tal efecto. En consecuencia se Insta al Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo de este Estado, a cumplir con el procedimiento administrativo previsto en la LOPNNA, asimismo se insta a dicho ente a elevar a las autoridades competentes, en caso de verificar alguna violación en cuanto a los principios que debe regir a una entidad de atención.

En este orden de ideas, se evidencia de autos, que la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia Tovar”, ha remitido distintos informes al Tribunal relativos a los hermanos, cumpliendo con lo ordenando por ley, informando a esta instancia las visitas recibidas por parte la progenitora de los hermanitos, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVEDAÑO, no obstante se evidencia que las visitas son esporádicas y en ocasiones la progenitora se encuentra bajo los efectos del alcohol, recomendando la entidad proveer a los hermanitos de una familia sustituta o incorporarlos al programa de aldeas SOS. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la directora de la entidad de atención ratifico los informes de seguimiento del caso y señaló como hecho nuevo, que conoce a una pareja que esta dispuesta a tener bajo la medida de Colocación Familiar a los dos niños, en tal sentido, quien Juzga considerando esta circunstancia y por cuanto constituye hecho notorio que el IDENA Nueva Esparta, ejecuta este Programa, mediante el cual evalúa la idoneidad de las personas a los fines de su incorporación como personas elegibles, es por lo que se considera pertinente la evaluación de esta pareja por dicho organismo, a los fines de verificar la procedencia de modificar la medida de protección bajo la modalidad de Colocación Familiar.

Constatado como ha sido, que en la actualidad no es posible la reintegración familiar de los niños a su familia de origen, por las circunstancias y hechos específicos de la progenitora de los niños, quien presuntamente tiene problemas de alcohol, asimismo y considerando quien Juzga que la actitud pasiva que ha tenido la referida ciudadana frente a este juicio, es indicio de falta interés de recuperar a sus hijos y garantizarles la protección de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y demostrado como ha sido que hay una “ausencia de hecho” del padre de los niños y familia ampliada materna y paterna, es por lo que esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tienen los niños de autos, a ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ellos o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. A tal efecto, este Tribunal forzosamente debe declara con lugar la COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN DE LOS REFERIDOS HERMANOS EN “CASA ABRIGO DOÑA LILIA TOVAR”, la cual deberá ser una medida transitoria, ya que se debe proceder de inmediato al seguimiento del caso por el juez de Sustanciación, en tal sentido se deberá ejecutar acciones tendentes a garantizarles a los niños de autos, a crecer en el seno de una familia o en su defecto en la entidad de atención mas apropiada para ellos, sin que obre su separación.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mencionados niños, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, deberá remitir las evaluaciones de los niños al Tribunal. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso a los fines de su resguardo en los expedientes de los niños.
TERCERO: Se ordena que durante el seguimiento de la presente Colocación en Entidad de Atención, se realicen las siguientes actuaciones: Primero: Evaluar psicológicamente a la progenitora de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, para ello, se comisiona a las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, asimismo se establece que dichas expertas en caso de considerar necesario que se le practique cualquier evaluación complementaria deberán hacérselo saber al Juez que lleve la ejecución del presente fallo, a los fines que el mismo ordene a la progenitora la practica de la evaluación complementaria. Segundo: Se ordena continuar con la ubicación del progenitor de los niños, ciudadano. RODOLFO ANTONIO REYES ROMERO, en consecuencia el Tribunal de Ejecución podrá utilizar todos lo medios al alcance, a los fines de lograr tal cometido. Tercero: Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de incluir a los niños en el Programa de Inclusión Familiar, y verificar la idoneidad de la pareja, Claudia Bautista y Rafael Acosta, pareja postulada por la directora de la entidad de atención, información que deberá ser remitida a este Tribunal con la celeridad que amerita el caso, asimismo de forma paralela y de conformidad a lo consagrado en el artículo 493-D de la LOPNNA, deberá el mencionado ente determinar si los niños son susceptibles de ser adoptados. Ofíciese y cúmplase Cuarto: En caso imposibilidad garantizar a los niños crecer en una familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, se ordena como último recurso, evaluar la posibilidad de incluir a los citados hermanos en el Programa que lleva ALDEAS SOS, Estado Aragua.
CUARTO: Se Insta al Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo de este Estado, a cumplir con el procedimiento administrativo previsto en la LOPNNA, asimismo se insta a dicho ente a elevar a las autoridades competentes cuando verifiquen alguna violación, en cuanto a los principios que debe regir a una entidad de atención. Remítase sentencia en extenso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán


EXP: OP02-V-2009-000302 Sentencia: 114/2010