REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2009-000418

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.294.
DEMANDADA: LUISA AMERICA SALAZAR VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.735.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño …Identidad Omitida…, solicitada por la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, contra la ciudadana LUISA AMERICA SALAZAR VERA, madre biológica del niño de autos. La demanda fue presentada mediante escrito con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 639-09. En el referido escrito ser observan los hechos que dieron origen a la presente solicitud, entre los cuales se señala la denuncia formulada en fecha 22-09-2009 por la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, ante el Consejo de Protección, en la cual manifestó que el niño …Identidad Omitida…, estaba bajo sus cuidados y protección desde que su madre lo abandonó en el año 2007. La solicitante manifestó no conocer a los padres del niño y que había asistido al Consejo de Protección, porque necesitaba una autorización para inscribirlo en la escuela. Por otra parte el Consejo de Protección señalo en el escrito, desconocer el domicilio de la madre del niño, ciudadana LUISA AMERICA SALAZAR VERA, sin embargo en fecha 01-10-2009, solicitaron al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Península de Macanao, información referente a los antecedentes policiales de la mencionada ciudadana y en fecha 05-10-2010, recibieron la información requerida en la cual se señalo que la ciudadana se encontraba solicitada por violar medida de arresto domiciliario, por orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Penal del estado Nueva Esparta. Vista la información y vista la situación de abandono en la cual se encontraba expuesto el niño de autos por parte de sus padres, el Consejo de Protección, dicto en fecha 06-10-2009, Medida de Protección Abrigo a favor del niño, para ser cumplida en el hogar de la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual en fecha 12 de Noviembre de 2009, dicto auto mediante el cual ADMITIO la presente solicitud, dicto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR del niño de autos y ordeno la notificación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MARVAL y LUISA AMERICA SALAZAR VERA, padres biológicos del niño de autos para lo cual se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran sobre el ultimo domicilio de la referida ciudadana; así mismo se ordeno la elaboración de un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 17 de Diciembre del 2009, se recibió la información requerida en relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MARVAL, no pudiéndose ubicar la dirección de la ciudadana LUISA AMERICA SALAZAR VERA. En fecha 11 de Enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MARVAL, para lo cual se acordó librar Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, ya que de la información aportada por el Consejo Nacional Electoral se desprende que el referido ciudadano reside en dicho estado.

En fecha 19 de Enero de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno Informe Parcial Psico Social, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, el cual fue practicado a la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA y al niño. En fecha 01 de Junio de 2010, se recibió del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, las resultas del exhorto, en el cual consta la notificación del ciudadano, padre biológico del niño de autos, debidamente firmada por el mismo, en fecha 13-04-2010. En fecha 03 de Junio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia del resultado positivo de la notificación del referido ciudadano mediante exhorto. En fecha 07 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 05-08-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación.

En fecha 05 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público. Se analizaron los elementos probatorios que constan en el expediente. Y visto que de las actuaciones adelantadas por el Consejo de Protección, entre las cuales consta información de la madre biológica del niño de autos, en cuanto a que la misma se encontraba solicitada por violar medida de arresto domiciliario, por orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se ordeno oficiar al referido Tribunal, a los fines de requerir información sobre el estado actual del asunto.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2010, se acordó fijar la prolongación de la Fase de Sustanciación, para el día 08-11-2010. En fecha 21 de Septiembre de 2010, se recibió oficio del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia, de las partes. Se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del asunto al referido Tribunal. En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno anotarlo en el libro de causa y fijo para el día 07-12-2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, la cual se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo en esa oportunidad

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO:

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 639-09, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en el cual se dictaron Medidas de Protección, a favor del niño …Identidad Omitida…, de dicho expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento, del niño …Identidad Omitida…, suscrita en fecha 14-02-2010, por el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo en N° 51, folio 51, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al ano 2001, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 04-09-2001, y que es hijo de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MARVAL y LUISA AMERICA SALAZAR VERA. (Folio 28). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección –ABRIGO-, dictada por el Consejo de Protección en fecha 06-10-2010, a favor del niño …Identidad Omitida…, para ser cumplida en el hogar de la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, dicha medida fue dictada en virtud de que la referida ciudadana, manifestó haberse hecho responsable del niño desde el año 2007, ya que la madre biológica, ciudadana LUISA AMERICA SALAZAR VERA, se había ido a la Ciudad de Carúpano, dejando al niño abandonado, desprovisto de toda protección. (Folio 35 y 36). A dicha Medida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1) Informe Parcial Psico Social, de fecha 19-01-2010, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, Dicho informe fue practicado a la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA y al niño …Identidad Omitida…, en el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Se recomienda en este caso, la permanencia del niño …Identidad Omitida… dentro de este grupo familiar donde convive ya que en este hogar se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que es un grupo familiar funcional, con buenas relaciones entre ellos, que han integrado al niño como un miembro más de la familia. Los ingresos mensuales permiten cubrir las necesidades básicas además de poseer una vivienda en buenas condiciones para su habitabilidad. La Sra. Yaneth Narváez no presenta al examen mental actual alteraciones psicopatológicas que le impidan ejercer de manera adecuada el rol de madre sustituta de …Identidad Omitida…, sin embargo, requiere permanecer en control psiquiátrico de manera continua como lo ha hecho hasta ahora, a fin de evitar la aparición de crisis que pudieran poner en riesgo su estabilidad emocional, aunque cuenta con el respaldo de el Sr. Pedro Tomás Mata, esposo y de sus hijos mayores en apoyo de su proceso de crianza. El niño …Identidad Omitida… requiere evaluación neurológica, ortopédica y psicopedagógica con la finalidad de obtener herramientas de apoyo para el inicio del aprendizaje de la lecto-escritura.”. (Folios 68 al 72). Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Oficio de fecha 2308-2010, suscrito por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informo al Tribunal, que a la ciudadana LUISA AMERICA SALAZAR VERA, se le libró orden de captura, por incumplimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, otorgada por dicho Juzgado en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 16-05-2010, encontrándose a la esperar de la aprensión de la misma, a fin de proseguir con la causa instruida en contra de la referida ciudadana. (Folio 113). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en beneficio de la niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, lograra la reintegración del niño a su familia de origen ampliada o nuclear, en consecuencia, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada.

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta del expediente llevado por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, que este organismo decretó la medida de protección de abrigo del mencionado niño, en el hogar de la ciudadana, YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, por cuanto esta le brindó protección en su hogar desde que la ciudadana LUISA AMERICA SALAZAR VERA, progenitora del niño lo abandonó en el año 2007, asimismo se desprende del expediente administrativo que dicho ente, requirió a la policía municipal información acerca de la progenitora del niño, resultando que esta se encuentra solicitada por los organismos policiales.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, requirió a los órganos competentes información sobre el domicilio de los progenitores del niño a los fines de su notificación y así involucrarlos en el presente asunto, pudiendo notificar mediante exhorto al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MARVAL, progenitor del niño, no obstante este no compareció a ninguna audiencia llevada a cabo en el curso del proceso judicial, asimismo consta en autos, oficio de fecha 23-08-2010, remitido por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, indicando que la ciudadana LUISA AMERICA SALAZAR VERA, se le libró orden de captura, por incumplimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, otorgada por dicho Juzgado en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 16-05-2010, encontrándose a la esperar de la aprensión de la misma, a fin de proseguir con la causa instruida en contra de la referida ciudadana. En tal sentido, se aprecia que no están dadas las condiciones en la actualidad para que el niño sea reintegrado a su familia de origen nuclear, desconociendo quien suscribe, si el progenitor ha sido un padre ausente en la vida del niño, asimismo se desconoce si el niño cuenta con familia ampliada materna o paterna que se haga responsable. En consecuencia y a los fines de verificar dichos supuestos con el fin último de que a corto o mediano plazo se le garantice al niño de autos, el derecho que tiene de ser criado en su familia de origen, se ordena la elaboración de un Informe psico-social al progenitor del niño, ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MARVAL, para lo cual se deberá solicitar la colaboración del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Sucre. Asimismo se ordena efectuar las diligencias pertinentes para localizar y evaluar psico-socialmente a la familia extensa del niño, en este sentido, se solicita la colaboración por parte de Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de este Estado, a los fines de la información que nos puedan facilitar en cuanto a la localización de la misma.

Consagra el artículo 397 de la LOPNNA, que la Colocación Familiar procede cuando se haya vencido el lapso de la medida de abrigo dictada en sede administrativa, asimismo establece la ley especial que la medida de colocación debe ser ejecutada en una familia sustituta que este inscrita como tal, no obstante, no se evidencia que la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, se encuentre inscrita en este programa de protección, sin embargo, excepcionalmente se puede otorgar la Colocación Familiar a quienes no estén inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso deberán cumplir con tal requisito de forma inmediata, así lo consagra el artículo 401 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, y a los fines de verificar las condiciones psico-sociales de la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, se requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que la evaluara a tales fines, recomendando la experticia, mantener al niño en su hogar, ya que se le han estado garantizando todos sus derechos y los han integrado como un miembro más de la familia, por ultimo se sugiere que el niño se le practique evaluación neurológica y psicopedagógica con la finalidad de que obtenga herramientas de apoyo para el aprendizaje y que la guardadora continúe con el tratamiento psiquiátrico. Estas recomendaciones son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

En consecuencia, esta juzgadora considera de los hechos alegados y las pruebas aportadas en el presente asunto, que la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, es idónea para garantizar al niño, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, no obstante dicha ciudadana deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, para lo cual deberá inscribirse en un programa de Colocación Familiar. En virtud de lo anterior y por cuanto es de conocimiento de esta Juzgadora, que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), en la actualidad esta ejecutando este Programa, se ordena a la referida ciudadana a su debida inscripción en el mismo, asimismo se acuerda que este ente, conforme a sus nuevas atribuciones que tienen en esta materia, colabore con el seguimiento previsto en el artículo 401-B ejusdem, para lo cual deberá remitir cada tres meses al Tribunal Primero de Ejecución el informe respectivo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en consecuencia se otorga a la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.294, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, …Identidad Omitida…, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de este. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA.
SEGUNDO: En observancia de lo sugerido en la experticia practicada por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, se insta, a la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, a retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines que el niño se le practique, evaluación neurológica y psicopedagógica con la finalidad de que obtenga herramientas de apoyo para el aprendizaje, asimismo se insta a la mencionada ciudadana a continuar con el tratamiento psiquiátrico.
TERCERO: Se ordena la inscripción de la ciudadana YANETH NARVAEZ VALERIO DE MATA, en el programa de colocación familiar que lleva a cabo el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Ofíciese al IDENA y remítase sentencia en extenso a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para inscribir a la referida ciudadana en el programa de Colocación Familiar.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia en extenso del presente asunto, al Consejo de Protección Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, a los fines que la misma sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho organismo, asimismo se comisiona al referido Consejo a prestar colaboración en cuanto a la localización de la familia extendida del niño, a los fines de evaluar la posibilidad en corto o mediano plazo de la reintegración del niño a esta.
QUINTO: Se ordena la elaboración de un Informe psico-social del progenitor del niño, ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MARVAL, para lo cual se deberá solicitar la colaboración del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Sucre a tales fines. Líbrese Exhorto y remítase sentencia en extenso.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle que el hijo de la ciudadana LUISA AMERICA SALAZAR VERA fue proveído mediante sentencia de una familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, en tal sentido y por cuanto esta medida es de carácter provisional, se acordó el seguimiento del caso, en consecuencia, se solicita a ese Juzgado que se sirva informar al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución al materializarse la aprehensión de la referida ciudadana, asimismo el delito presuntamente cometido por esta, en virtud de considerar dicha circunstancia como parte del seguimiento.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

Exp: OP02-V-2009-000418 Sentencia: 116/2010