REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000392

PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: MARIA TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 13.647.794.
DEMANDADO: CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.675.914.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,
.MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 DE Agosto de 2010 se recibió la presente Demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA TERESA CARABALLO, contra el ciudadano CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar la siguiente información: “En fecha 02/04/2004, firmamos un acuerdo por ante el Tribunal de Protección Asunto OH03-V-2004-000029, en el cual se fijo la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales. El padre de mi hijo posee la capacidad económica necesaria, y no se ha efectuado desde esa fecha hasta la presente, un incremento en los depósitos mensuales. Solo se ha limitado a depositar la cantidad ya señalada, nunca ha cancelado los medicamentos, ni tampoco se ocupo de los gastos correspondientes al inicio del año escolar, como zapatos, inscripciones, etc, yo tengo empleo y aun así, me he visto forzada a recurrir a mi familia, y pedir prestado, para solventar los problemas económicos que se me presentan a diario, los cuales son cada día mas graves. Los Gastos mensuales aproximados requeridos por mi hijo, los discrimino de la siguiente manera: Colegio: CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00). Alimentación: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Ropa, calzado: DOSCUIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Médicos y medicinas: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Transporte: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Recreación: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Todo esto asciende a la cantidad aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) mensuales. En virtud de todo lo ante narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Obligación de Manutención a favor de mi hijo, y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, o el 30% de fin de año, esto con la finalidad de cubrir gastos que genera las fiestas navideñas y el 30% de Bonificación de Vacaciones, para cubrir los gastos de vacaciones de mi hijo, los gastos de inscripción y útiles escolares anualmente. Pido se acuerde las medidas provisionales que a bien tenga a favor de mi hijo…, se embargue el 50% de sus prestaciones sociales…”.

En fecha 09 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ADMITIÓ, se ordeno la notificación del ciudadano CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ, y se le indico a la demandante, ciudadana MARIA TERESA CARABALLO, que el Tribunal proveería sobre las medidas solicitadas en la celebración de la audiencia de la Fase de Mediación.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación realizada al demandado, se realizo en los términos legales. En fecha 17 de septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 29-09-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su hijo, asistida por la Defensora Pública de Protección. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. De igual manera se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA del demandado. Se le garantizo al niño su derecho a opinar y ser oído. Vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 21-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno oficiar al empleador del demandado, a los fines de que informara al Tribunal el monto de sueldo y asignaciones percibidas mensualmente por el referido ciudadano.

En fecha 21 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su hijo y asistida por la Defensora Pública de Protección. Así mismo se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA del demandado ciudadano CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quien solicito se dictara preventivamente la Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar. Se analizaron los elementos probatorios que constan en el expediente. Se le garantizo nuevamente al niño, su derecho a opinar y ser oído. Vistas las necesidades del niño así como la capacidad del obligado, se dicto Medida Preventiva de Embargo sobre el salario, por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) mensuales, para ser depositada los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro Nº 70111440010001485 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIA TERESA CARABALLO, para lo cual se ordeno notificar de la decisión al empleador del referido ciudadano. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fijo de manera amplia tomando en cuenta la opinión del niño. Visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 01 de Noviembre de 2010consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 06-12-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia la ciudadana MARIA TERESA CARABALLO, debidamente asistida por la Defensora Público Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, se dejó constancia que NO COMPARECIERON, el ciudadano: CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ, la Fiscal Octava Del Ministerio Público, Abg. Carmen Cueto, ni el niño de autos, sin embargo se evidencia de autos, que en la oportunidad de la fase de mediación y sustanciación fue garantizado su derecho a ser oído, en consecuencia y por tratarse de este tipo de asunto, meramente económicos, quien Juzga prescindió de escucharlo en la audiencia de juicio. Se le cedió la palabra a la parte demandante. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, por último se dictó la dispositiva oralmente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita en fecha 20-06-2001, por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 929, folio 436 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09-05-2001 y que es hijo de los ciudadanos CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ y MARIA TERESA CARABALLO. (Folio 04) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de Homologación, de fecha 02-06-2004, suscrita por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, mediante la cual se HOMOLOGO el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ y MARIA TERESA CARABALLO, en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. En dicha acta el padre ofreció la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) mensuales (denominación monetaria anterior). Como Bono Escolar se acordó que se pagaría, una vez que al niño le correspondiera iniciar sus estudios. Como Bono Decembrino, el padre se comprometió a comprarle la ropa y los juguetes. Como Gastos Médicos, el padre se comprometió a cancelar el 50% de los mismos. La madre del niño se dio por notificada del ofrecimiento y así lo acepto. (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual ilustra a quien Juzga sobre el monto establecido como manutención el cual es objeto de revisión.
3) Constancia de Trabajo, de fecha 07-10-2010, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ, ostenta el cargo de Chofer IV, en la División de Servicios Públicos de la referida Alcalde, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.224,00, percibiendo por conceptos de vacaciones la cantidad de Bs. 4.808, 57 y en la primera o segunda semana de noviembre por concepto de Aguinaldos la cantidad de Bs. 5.245,00, así mismo recibe por concepto de bono alimenticio la cantidad de 22,75 por días laborados, los cuales son entregados por medio de Ticket de Valeven, C.A., una vez al mes. (Folio 29). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo valora, siendo pertinente a los fines de ilustrar sobre la capacidad económica del obligado alimentario, elemento a considerar para revisar el monto de manutención fijado para el año 2004.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención, fijado mediante acuerdo homologado por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, en fecha 02-06-2004, en consecuencia deberá esta instancia verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.

De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ fue debidamente notificado de la demanda de revisión de la obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

De conformidad a lo consagrado en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Ahora bien, consta en autos, que el obligado alimentario, tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto tiene un empleo como chofer IV, en la División de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, percibiendo como sueldo básico mensual UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.224,00), por conceptos de vacaciones la cantidad de Bs. 4.808, 57 y en la primera o segunda semana de noviembre por concepto de Aguinaldos la cantidad de Bs. 5.245,00, igualmente recibe por concepto de bono alimenticio la cantidad de 22,75 por días laborados, los cuales son entregados por medio de Ticket de Valeven, C.A., una vez al mes.

Asimismo, se constata de las actas, que el niño cuenta con 9 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este orden de ideas, se desprende del libelo el detalle de los gastos mensuales del niño, discriminándolos en diferentes conceptos, los cuales suman la cantidad mensual aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), no obstante no se evidencia que se haya aportado prueba, en cuanto a los distintos gastos enunciados, sin embargo, quien Juzga, debe observar el hecho notorio que desde el año 2004 hasta la presente fecha, la cesta básica alimentaria ha aumentado y la misma ha sido calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de octubre (mes mas actualizado), un monto de 1353,27 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculado para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 270,75 Bolívares mensuales, cantidad que no incluye otros gastos, como vestido, transporte, etc, los cuales se considerarán igualmente a los fines de revisar el quantum solicitado.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), lo cual representa más de la mitad del sueldo percibido por el obligado alimentario, en razón de ello, mal podría esta Juzgadora acordar dicha cantidad, por cuanto también el ciudadano deberá mantenerse el, es por ello que a juicio de quien suscribe, la ley establece que debe considerarse la capacidad económica como elemento para determinar el quantum alimentario, asimismo en el presente asunto no se demostró los gastos enunciados en el libelo, por lo que solo este Tribunal aprecia como hecho notorio comunicacional, la variación que ha sufrido la cesta básica alimentaria desde el año 2004 hasta el año que discurre, en consecuencia tomando en cuenta esta circunstancia, es por lo que esta Juzgadora acuerda aumentar el monto a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), los cuales deberá el empleador retener del sueldo quincenalmente y depositarlo, en la Cuenta de Ahorro Nº 70111440010001485 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana, MARIA TERESA CARABALLO. Asimismo acuerda aumentar las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre.

Por último, quien Juzga levanta las medidas decretadas en fecha 21/10/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección consistentes, la primera; en la medida preventiva de aumento de manutención, por cuanto este fallo fija la definitiva, y la segunda consistente en un régimen de convivencia familiar, por cuanto la misma no guarda relación con lo solicitado en la demanda, y por consiguiente el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, a opinión de quien suscribe, podría en vez de garantizar un derecho menoscabarlo al no ofrecer las garantías necesarias para que se materialice el mismo, en virtud que el demandado fue notificado solo respecto a la demanda de revisión de manutención. En consecuencia se Insta a la ciudadana MARIA TERESA CARABALLO, a incoar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño de mantener contacto directo y personal con su padre.-


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, MARIA TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 13.647.794 a favor de su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, contra el ciudadano CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.675.914. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone:
PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ, a favor de su hijo, a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Este monto alimentario deberá aumentarse automáticamente, en el mismo porcentaje del aumento de salario que reciba el obligado alimentario en su trabajo.
SEGUNDO: Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una, a dos cuotas alimentarias, las cuales deberán pagarse adicional a la obligación de manutención fijada.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera el niño.
CUARTO: El monto establecido de manutención deberá ser descontado al ciudadano CARLOS ARTURO ARREGOCES MARTINEZ, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Mariño de este Estado, de forma quincenal, y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros Nro: 70111440010001485 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana, MARIA TERESA CARABALLO. Asimismo el empleador deberá retener y depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales, en los meses establecidos en este fallo, empezando desde el mes de diciembre de 2010. Se deja claro que dicha cuenta bancaria no esta sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008.
QUINTO: SE ORDENA levantar las Medidas Preventivas decretadas en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Marino de este Estado, a los efectos de informar sobre el aumento de la obligación de manutención, para que proceda a la retención del sueldo conforme a los parámetros establecidos en este fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. Por último, se acuerda que una vez firme la presente decisión se remita el expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

EXP: OPO2-V-2010-000392 Sentencia: 117/2010