REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000473

PROCEDENCIA: Consejo De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Del Municipio Díaz del Campo del Estado Nueva Esparta.
PROGENITORA: NORIS ESPINOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-12.568.881.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 DE Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la adolescente …Identidad Omitida…, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, actuando a solicitud de la misma adolescente. El presente asunto fue presentado mediante oficio suscrito por el Consejo de Protección de fecha 22-09-2010, con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 10-5093.

En fecha 07 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto, dictando MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la adolescente …Identidad Omitida…, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”. De igual manera se ordeno la notificación de los padres biológicos de la adolescente, ciudadanos DANNY ALEXANDER JAIMES MORA y NORIS ESPINOZA SUAREZ y se fijo para el día 18-10-2010, entrevista, para se insto la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención, acompañada de la adolescente de autos.

En fecha 18 de Octubre de 2010, tuvo lugar la entrevista fijada, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente …Identidad Omitida…, acompañada de la ciudadana Maria Gómez, Maestra Guía de la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Miguel Cuberos, Trabajador Social del IDENA y la Lcda. Perfecta Santaellla, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se le garantizo a la adolescente su derecho a opinar y ser oída, quien manifestó que no deseaba dar en adopción a su hijo, que su mama venia a la isla a buscarla para regresar con ella y sus dos hijos a San Cristóbal-Estado Táchira. Así mismo se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. El ciudadano Miguel Cuberos, Trabajador Social del IDENA, consigno en la audiencia Informe Social y Psicológico de la adolescente. Seguidamente se fijo para el día 25-10-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente, acompañada de su madre biológica, ciudadana NORIS ESPINOZA SUAREZ y de la ciudadana Maria Gómez, Directora encargada de la Maestra Guía de la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención. Se le cedió la palabra a la madre de la adolescente quien manifestó su disposición de llevarse a su hija y sus nietos a San Cristóbal-Estado Táchira, una vez que se celebrar el juicio y que la adolescente haya dado a luz a su bebe. Seguidamente la Directora de la Entidad de Atención manifestó que habilitarían un espacio en la Entidad para que la adolescente pudiese estar con su madre y su hijo. Así mismo informaron que se estaban tramitando con el programa de GESTION SOCIAL, los pasajes para que pudieran viajar. Se incorporaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente. En fecha 01 de Noviembre de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 07-12-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibió de la adolescente …Identidad Omitida…, diligencia mediante la cual solicito al Tribunal, se fijara la celebración de la audiencia para una fecha mas cercana a la ya fijada, ya que le urgía regresar a su lugar de origen con su madre. Visto lo solicitado por la adolescente, en fecha 15 de Noviembre se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 23-11-2010, la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Lcda. MARIA GOMEZ, Directora (E) de la Entidad de Atención “Pbro. Silvano Marcano Maraver”, Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORIS ESPINOZA SUAREZ, madre biológica de la adolescente, quien compareció igualmente y se le garantizó su derecho a opinar del presente asunto. Por otra parte, se hizo constar que NO COMPARECIO: el Ciudadano DANNY ALEXANDER JAIMES MORA, padre biológico de la adolescente de autos, ni los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio García de este Estado, los Miembros del Instituto Autónomo Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Nueva Esparta (IDENA), ni la Fiscal Del Ministerio Público notificada en el presente asunto. Se le cedió la palabra a las partes presentes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, por último se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo Nº 10-5093, llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a solicitud de la adolescente …Identidad Omitida…, quien formulo la denuncia por cuanto estaba sola en la Isla y sus padres biológicos, ciudadanos DANNY ALEXANDER JAIMES MORA y NORIS SUYENI ESPINOZA SUAREZ, se encuentran en San Cristóbal, estado Táchira y son personas de escasos recursos económicos. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente …Identidad Omitida…, emanada de la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual quedo inserta bajo el N° 740, de fecha 16-11-1995, Folio 258 de los Libros de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 12-08-1993 y que es hija de los ciudadanos DANNY ALEXANDER JAIMES MORA y NORIS SUYENI ESPINOZA SUAREZ. (Folio 8). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de Correspondencia de fecha 16-07-2010, emitida por el Consejo de Protección, en la cual notificaron a la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”, la existencia de la medida dictada a favor de la adolescente …Identidad Omitida…, por cuanto la misma se encontraba embarazada y no contaba con nadie que responsabilizara por ella. (Folio 39). Tal correspondencia fue concatenada, con Oficio de fecha 20-09-2010, emitido por la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”, con el cual remitieron al Consejo de Protección, el Informe Psicológico practicado a la adolescente, en el referido oficio se observa que la fecha de ingreso de la adolescente a la Entidad de Atención, fue el 16-07-2010. Esta Juzgadora le otorga valor a los dos documentos, el primero por se documento público administrativo y el segundo por ser documento privado emanado de un tercero interviniente en el presente asunto, el cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada
1.3) Acta de Vencimiento de la Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección en fecha 16-08-2010, a favor del adolescente, …Identidad Omitida…, para ser ejecutada el la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, ya que la referida adolescente se encontraba de manera provisional en la mencionada Entidad desde el 16-07-2010, debido que estaba sola en la Isla y sus padres biológicos, ciudadanos DANNY ALEXANDER JAIMES MORA y NORIS SUYENI ESPINOZA SUAREZ, se encuentran en San Cristóbal, estado Táchira y son personas de escasos recursos económicos. (Folio 46 y su vto, y 47). La cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA.
1.4) Informe Psicológico, emanado de la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MARCANO MARAVER”, suscrito por la Licenciada Lucia Bártoli, Psicóloga. En el referido informe se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “CONCLUSIONES: Se trata de una adolescente con inmadurez socio-emocional, con déficit en el razonamiento lógico-abstracto, se desenvuelve en el concreto funcional; con pocas ambiciones a futuro, centrada en el aquí y el ahora, egocéntrica, inmadura, ello genera poco compromiso emocional en sus afectos, percibe la realidad, desenfocada, acomodaticia, inconstante, promiscua. RECOMENDACIONES: Se sugiere control de natalidad, finiquitado su embarazo; ya que es proclive dada sus experiencias sexuales prematuras a seguir percibiendo irresponsablemente, atentando contra su salud y la de sus descendientes. Continuidad escolar en capacitación laboral a fin de procurarle una antimanutención a futuro digna; de lo contrario es fácil víctima a ser prostituida. Orientarla Psico-Socialmente para trabajar con su grupo familiar y con ella a fin de ayudarle a desarrollar un proyecto de vida edificador en su propio provecho. *Cuidar el entorno que la rodea, dada su prematura experiencia con su abuelo paterno, ello desmerito su autoestima y distorsionó la relación parental y la afectiva. Incluirla en Talleres, Charlas e Inducción que le orienten y den información preventiva y formativa.”. (Folio 52 y 53). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área psicológica, que presta colaboración a la Entidad de Atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

APORTADAS POR EL IDENA (ESTADO NUEVA ESPARTA)

PERICIALES:
2) Informe Social, emanado del Instituto autónomo Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Nueva Esparta (IDENA), suscrito por el Licenciado Miguel Cuberos, Trabajador Social. En el referido informe se observan las siguiente conclusiones y recomendaciones: “La adolescente necesita orientación Psicológica, y fortalecimiento de valores, se debe trabajar con sus valores y creencias para que encuentre su fortaleza. Se debe realizar visita domiciliaria a la casa de la maestra Luz para ver condiciones de la vivienda. Ayudar a realizar trámites para que tenga la guardia y custodia de su hija que en estos momentos se encuentra con el señor Zerpa.” (Folio 75 y 76).
3) Informe Psicológico, emanado del Instituto autónomo Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta (IDENA), suscrito por la Licenciada Ana Palomares, Psicóloga. En el referido informe se observan las siguientes RECOMENDACIONES: “Reinserción de la adolescente en el núcleo familiar, bajo la responsabilidad de la Sra. Noris Espinoza, progenitora de la misma, con el objeto de que esta cumpla con las obligaciones parentales, puesto a que es ella quien primordial, inmediata e indeclinablemente debe asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así también para garantizar el derecho de la joven a desenvolverse en el seno de su familia de origen. Insertar a la adolescente en el Sistema educativo Integral para garantizarle su derecho a la educación. Realizar evaluación Psiquiátrica. Realizar entrenamiento en habilidades sociales a la adolescente para mejorar la manera de relacionarse con las demás personas y extroversión sexual. Inserción del grupo familiar a un programa de orientación familiar en el estado Táchira, con la finalidad de estimular la integración de la adolescente en dicho núcleo, así como, dentro de una sociedad misma. De igual manera, para guiar el desarrollo económico de las relaciones entre los miembros de esta familia y brindar a dicho núcleo herramientas necesarias para el bienestar de …Identidad Omitida… Realizar el seguimiento multidisciplinario y pertinente del caso”. (Folio 52 y 53).
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica y social adscritos a un órgano administrativo de protección, y pesar que los mismos no fueron ratificados en juicio se apreciarán conforme a la libre convicción y sana critica.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección y mediante un procedimiento contemplado en la ley especial. Ahora bien, se desprende que el Consejo de Protección del Municipio Díaz efectuó sus esfuerzos en garantizar los derechos de la adolescente de autos, quien se encontraba en este Estado sin su familia de origen extendida ni nuclear, no teniendo lugar donde quedarse, por tal motivo, dicho organismo dictó una medida de abrigo en una entidad de atención, la cual fue materializada, no obstante esta Juzgadora, no puede dejar de hacerle un llamado de atención al referido organismo, por cuanto del expediente administrativo, no se observa que se haya dictado la primera medida de abrigo a favor de la adolescente sino el vencimiento de la medida, asimismo se observa que se incorporaron actuaciones de una de las hijas de la adolescente, así como las medidas decretadas a favor de esta, no apreciando una coherencia lógica y ordenada del expediente, mezclando la adolescente y su hija sin una motivación y sin un orden, por tal motivo quien Juzga INSTA al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, a seguir el procedimiento administrativo conforme lo establece la ley especial y ser mas cautelosos y ordenados en las actuaciones que efectúen en razón de sus competencias. Remítase sentencia en extenso.-

Ahora bien, cabe preguntarse en el presente asunto; si ¿la adolescente vulneró sus propios derechos?, ¿qué razones tuvo de abandonar su hogar y trasladarse a este Estado, donde no reside ninguna persona perteneciente a su familia de origen?, en tal sentido, quien Juzga en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consonancia al principio procesal de la búsqueda de la verdad, preguntó a la adolescente y madre, ciertas dudas, las cuales fueron parcialmente despejadas, no obstante es un hecho cierto que la adolescente es madre por tercera vez y que efectivamente ella al trasladarse a este Estado vulneró sus propios derechos, pero a juicio de quien suscribe, contribuyó en parte a esta violación sus progenitores, por cuanto estos en el ejercicio de la responsabilidad de crianza y la patria potestad son los llamados a evitar que sus hijos tomen decisiones de esta índole, las cuales representan una flagrante violación de sus principios y garantías consagradas en la LOPNNA, por cuanto en el caso de autos, permitir que la adolescente se emancipara de hecho o dejar de aplicar los correctivos en su momento a los fines de evitar el traslado, o dejar de acudir a los órganos administrativos de protección para solicitar ayuda, tuvo como consecuencia cercenar el derecho de su hija de ser criada en el seno de su familia de origen, el derecho a la educación, a la salud, a la educación, a tener una vivienda adecuada, entre otros, en tal sentido se INSTA a la ciudadana, NORIS ESPINOZA SUAREZ a velar y garantizarle fielmente todos los derechos a su hija en lo sucesivo.

En consecuencia y considerando el derecho constitucional y legal que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en especial con su familia nuclear, es por lo que esta Juzgadora no le cabe duda alguna que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente de autos a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y en su lugar de origen, en el caso concreto en el hogar de su progenitora, ciudadana NORIS ESPINOZA SUAREZ, quien se encuentra residenciada en la Vía el Llano, Municipio Fernández Feo, barrio Canta Rana, casa Nro: 25, sector Chururú, Estado Táchira (cel. 0426-740-70-23 y 0416-773-48-60), por lo que se acuerda la REINTEGRACIÓN con su progenitora. En este sentido, la adolescente deberá convivir con ella, quien ejercerá su custodia hasta su mayoridad.

Por último, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, esta Juzgadora acuerda exhortar con facultad para sub comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, quienes realicen el seguimiento del caso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la adolescente …Identidad Omitida…, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la precitada adolescente al hogar de su progenitora, ciudadana, NORIS ESPINOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro: V-12.568.881, ubicado en la Vía el Llano, Municipio Fernández Feo, barrio Canta Rana, casa Nro: 25, sector Chururú, Estado Táchira (cel. 0426-740-70-23 y 0416-773-48-60) quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.-
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la entidad de atención, “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, en consecuencia se levanta la Medida Preventiva decretada el 07 de Octubre de 2010 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda exhortar con facultad para sub comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, quienes realicen cuatro evaluaciones integrales a la ciudadana NORIS ESPINOZA SUAREZ, y a la adolescente …Identidad Omitida…, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo el mencionado equipo multidisciplinario deberá enfocarse en orientaciones psicológicas a la adolescente a los fines de canalizar sus proyectos de vida y metas a corto y mediano plazo, igualmente los expertos de esa oficina podrán referir a la adolescente a otros especialistas de considerarlo oportuno. Líbrese exhorto, adjuntando dos copias certificadas de la sentencia en extenso, una de las cuales deberá servirse entregarla a la ciudadana, NORIS ESPINOZA SUAREZ.
CUARTO: Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, a los fines de agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor de la adolescente
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, el primer (01°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

Exp: OPO2-V-2010-000473 Sentencia: 112/2010