REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2008-000059
SOLICITANTES: Hernán José González Rojas y Yudith del Valle Salazar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.475.589 y 9.303.966, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008 por los ciudadanos Hernán José González Rojas y Yudith del Valle Salazar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.475.589 y 9.303.966, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (9) de abril de 1980 ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle mérito, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon cuatro niños (se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que exactamente el día veinticuatro (24) de enero de 1999, por mutuo y común acuerdo, el ciudadano Hernán José González Rojas, se separó del hogar común, manteniendo hasta la presente fecha tal situación, razón por la cual comparecen a los fines de solicitar se decrete el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que para dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que su hijo no había alcanzado su mayoría de edad, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 22, celebrada entre los ciudadanos Hernán José González Rojas y Yudith del Valle Salazar, cursante al folio 6 del presente asunto; el Acta de Nacimiento cursante al folio 7; el Acta de Nacimiento cursante al folio 8; el Acta de Nacimiento cursante al folio 9, y el Acta de Nacimiento cursante al folio 10 del presente asunto, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el tercero, el cuarto y el quinto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Hernán José González Rojas y Yudith del Valle Salazar los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, sólo respecto a patria potestad, custodia, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y el monto de la obligación de manutención; no obstante, es necesario para esta Juzgadora, en aras de preservar los derechos e intereses, así como las garantías constitucionales de los jóvenes de autos, establecer lo siguiente: para el momento en que se intentó la solicitud, los dos primeros hijos, contaban con 29 y 28 años de edad, respectivamente, por lo que sus derechos respecto a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habían cesado; y respecto a su tercer y cuarto hijo, permanecen vigentes los beneficios establecidos en el artículo 383 ejusdem; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el día veinticuatro (24) de enero de 1999, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Hernán José González Rojas y Yudith del Valle Salazar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.475.589 y 9.303.966, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Hernán José González Rojas y Yudith del Valle Salazar, en fecha nueve (9) de abril de 1980 ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Nueva Esparta, actualmente, Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta. SEGUNDO: Quedan a salvo y permanecen vigentes los beneficios establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a los jóvenes adultos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000. La Secretaria,
Merlyn Prieto.
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