REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2009-000216

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL PIRONA VILLAROEL y LIZMARI DEL VALLE VELASQUEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.453.499 y 9.420.169, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Josefina González, quien se encuentra de reposo médico, por lo que le corresponde conocer a la Dra. Fanny Luz Márquez quien se abocó al conocimiento de la misma, concediéndole a las partes el derecho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009 por los ciudadanos Victor Manuel Pirona Villaroel y Lizmari del Valle Velasquez Avila, plenamente identificados, asistidos judicialmente por el abogado Juan Alberto Ruby, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.631, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de julio de 1988 ante la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa No. B-4, manzana “B” de la Urbanización Nueva Segovia, Sector Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado; que de dicha unión conyugal procrearon tres hijas: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quienes cuentan actualmente con 21, 20 y 12 años de edad, respectivamente; que a mediados del año 2008, por razones diversas y complejas de explicar, la armonía conyugal se vio afectada, alterándose el normal desarrollo de su cohabitación y originándose conflictos en el hogar y en diciembre de ese mismo año, uno de ellos se retiró del hogar y una vez acordada la separación, decidieron someterse a lo contenido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y siendo que la vida en común es imposible mantenerla, manifestaron su pleno y mutuo consentimiento para hacer efectiva la separación de cuerpos y bienes, a tenor de lo establecido en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan lo siguiente respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida; La Custodia será ejercida por la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre que no afecte la escolaridad, descanso y comidas de la niña, por lo que su padre, podrá visitarla en su lugar de residencia, el cual es en el cual reside actualmente con su madre, la siguiente dirección: casa No. B-4, manzana “B” de la Urbanización Nueva Segovia, Sector Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado; el padre, podrá llevársela los fines de semana alternos, pernoctando con la madre, salvo que pudieran ponerse de acuerdo y se decida lo contrario y avisando con antelación; el día del padre, lo pasará con él, y el de la madre, con ella; Carnavales y Semana Santa serán alternos y los días de navidad, año nuevo y reyes, también serán alternos; siendo que el primer año, pasará el primer año navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y así sucesivamente; las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad con cada uno de los progenitores. El cambio de domicilio de la niña, deberá ser notificado a su padre; en caso de ausencia de la madre de su residencia, la niña podrá quedarse bajo el cuidado de su padre, mientras su madre regresa. Ambos progenitores se obligan a cubrir todas y cada una las necesidades de la niña, así como afecto, educación escolar y espiritual y ambos tomarán las decisiones respecto a la orientación para la formación integral de su hija. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) que entregará a la madre según partidas quincenales de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) cada una; entregándosela directamente hasta que la madre abra una cuenta de ahorros a favor de la niña. Asimismo, proveerán de por mitad la vestimenta, calzado, medicinas, gastos médicos y odontológicos, actividades recreativas y todo lo que ella necesite para su completo desarrollo físico integral, acordando que ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad el pago de gastos escolares, por inicio de clases, vacaciones y navidad. Ninguno de los padres, podrá trasladar a la niña fuera de este Estado, sin previo consentimiento dado por el otro progenitor. En cuanto al Régimen de Separación de Bienes, señalaron que adquirieron los siguientes: casa No. B-4, manzana “B” de la Urbanización Nueva Segovia, Sector Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado; un vehículo placa EV633T, Marca Nissan, año 2002, serial carrocería 3N1EB31S52K355729, serial motor GA16870147P, modelo Sentra Clásico, tipo sedán, color blanco, uso taxi; y una acción por un valor nominal de Un Mil Bolívares de la Sociedad Mercantil Lider´s Taxi C.A., conviniendo en que cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento del patrimonio sobre la comunidad conyugal, en todos los activos y pasivos sobre los bienes descritos, señalando expresamente que no existe ningún otro bien, ni créditos ni beneficios, cargas u obligaciones por ningún otro concepto. Igualmente convinieron en que la Separación fuera decretada en los términos expuestos.
Admitida la solicitud, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009 este Juzgado Segundo de Protección prescindió de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, tal como consta al folio 27 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; extinguió la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 ejusdem; en relación a las Instituciones Familiares que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó en los mismos términos expuestos por los solicitantes en su escrito inicial y se ordenó expedir copia certificada a los interesados.
Los ciudadanos Victor Manuel Pirona Villaroel y Lizmari del Valle Velasquez Avila, plenamente identificados, asistidos judicialmente por el abogado Emilio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.300, comparecieron en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contrae la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que solicitaron su separación.



II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio de los ciudadanos Victor Manuel Pirona Villaroel y Lizmari del Valle Velasquez Avila, inserta en los Libros llevados ante la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 20, cursante al folio 4 del presente asunto; el Acta de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 5; el Acta de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 6; y el Acta de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 7; el documento contentivo de la compraventa de una casa distinguida con el No. B-4, manzana “B” de la Urbanización Nueva Segovia, Sector Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado, cursante a los folios del 8 al 14 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo, el tercero y el cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus tres hijas; y del cuarto que los solicitantes adquirieron un inmueble, que será objeto de partición y liquidación posterior; y así se establece.
El certificado de Registro de Vehículo un vehículo placa EV633T, Marca Nissan, año 2002, serial carrocería 3N1EB31S52K355729, serial motor GA16870147P, modelo Sentra Clásico, tipo sedán, color blanco, uso taxi, cursante al folio 15; es un documento administrativo que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por emanar de funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus funciones; y así se establece.
El registro de una acción por un valor nominal de Un Mil Bolívares de la Sociedad Mercantil Lider´s Taxi C.A., cursante a los folios del 16 al 22, se considera necesario dejar sentado, lo que la doctrina patria ha considerado respecto al valor probatorio de tales probanzas y al respecto se observa sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA20-C-2005-000056 nº 00673), donde se estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala observa particularmente de este documento…que el mismo contiene la participación de los puntos considerados y decididos en la asamblea de fecha 22 de julio de 1996, objeto de la presente demanda, con la debida transcripción de esos puntos. Asimismo, se evidencia que dicha participación hecha ante el Registro Mercantil, la suscribe y presenta, el ciudadano…, en este caso, el mismo ciudadano y único socio que firmó y realizó la asamblea objeto de nulidad. Por otro lado, se aprecia que en el último folio del documento marcado…., figura una nota del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 1996, que textualmente indica: “Por presentada la anterior participación por su firmante, para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación. Hágase de conformidad y agréguese original al expediente de la Compañía junto con los recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación (…) se inscribe en el Registro de Comercio (…) La identificación se efectuó así: ….”.
En consecuencia, visto que de las copias fotostáticas del documento antes indicado, se evidencia que el mismo fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, esta Sala estima que el documento fundamental acompañado a la demanda marcado …, constituyen copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a dicha sentencia, esta Juzgadora lo valora como un documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y habiendo estado de acuerdo los ciudadanos Victor Manuel Pirona Villaroel y Lizmari del Valle Velasquez Avila, en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que ninguna de ellas disuelve el vinculo matrimonial hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos dos pasos: primeramente, la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Victor Manuel Pirona Villaroel y Lizmari del Valle Velasquez Avila, con su escrito inicial, manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha dieciocho (18) de junio de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, acordaron solicitar el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, solicitud de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente pues se trata de un año, cinco meses y siete días, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija Victoria Alejandra, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para la niña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; e igualmente así se establecerá respecto al Régimen de Separación de Bienes; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Victor Manuel Pirona Villaroel y Lizmari del Valle Velasquez Avila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.453.499 y 9.420.169, respectivamente, asistidos debidamente por el abogado Emilkio Ramírez y que fuera decretada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veintinueve (29) de julio de 1988 ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos Victor Manuel Pirona Villaroel y Lizmari del Valle Velasquez Avila, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida; La Custodia será ejercida por la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre que no afecte la escolaridad, descanso y comidas de la niña, por lo que su padre, podrá visitarla en su lugar de residencia, el cual es en el cual reside actualmente con su madre, la siguiente dirección: casa No. B-4, manzana “B” de la Urbanización Nueva Segovia, Sector Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado; el padre, podrá llevársela los fines de semana alternos, pernoctando con la madre, salvo que pudieran ponerse de acuerdo y se decida lo contrario y avisando con antelación; el día del padre, lo pasará con él, y el de la madre, con ella; Carnavales y Semana Santa serán alternos y los días de navidad, año nuevo y reyes, también serán alternos; siendo que el primer año, pasará el primer año navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y así sucesivamente; las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad con cada uno de los progenitores. El cambio de domicilio de la niña, deberá ser notificado a su padre; en caso de ausencia de la madre de su residencia, la niña podrá quedarse bajo el cuidado de su padre, mientras su madre regresa. Ambos progenitores se obligan a cubrir todas y cada una las necesidades de la niña, así como afecto, educación escolar y espiritual y ambos tomarán las decisiones respecto a la orientación para la formación integral de su hija. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) que entregará a la madre según partidas quincenales de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) cada una; entregándosela directamente hasta que la madre abra una cuenta de ahorros a favor de la niña. Asimismo, proveerán de por mitad la vestimenta, calzado, medicinas, gastos médicos y odontológicos, actividades recreativas y todo lo que ella necesite para su completo desarrollo físico integral, acordando que ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad el pago de gastos escolares, por inicio de clases, vacaciones y navidad. Ninguno de los padres, podrá trasladar a la niña fuera de este Estado, sin previo consentimiento dado por el otro progenitor. TERCERO: En cuanto al Régimen de Separación de Bienes se establece que los que adquieran en futuro, es decir, posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, serán de cada uno en su exclusiva propiedad; y respecto a la casa No. B-4, manzana “B” de la Urbanización Nueva Segovia, Sector Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado; el vehículo placa EV633T, Marca Nissan, año 2002, serial carrocería 3N1EB31S52K355729, serial motor GA16870147P, modelo Sentra Clásico, tipo sedán, color blanco, uso taxi; y la acción por un valor nominal de Un Mil Bolívares de la Sociedad Mercantil Lider´s Taxi C.A., cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento del patrimonio sobre la comunidad conyugal, en todos los activos y pasivos sobre los bienes descritos, quedando señalado expresamente que no existe ningún otro bien, ni créditos ni beneficios, cargas u obligaciones por ningún otro concepto y serán objeto de la respectiva acción de partición y liquidación de bienes por separado, por lo que a tales efectos, se deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Publíquese y Regístrese. Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.