REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000357
SOLICITANTES: ADELSO JOSE MEDINA y ANDREÍNA SÁNCHEZ LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.993.926 y 16.037.449, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YETZABETH GUERRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.405.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009 por los ciudadanos Adelso José Medina y Andreína Sánchez López, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.993.926 y 16.037.449, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Yetzabeth Guerra Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.405, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de noviembre de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: vía centro hispano, sector macho muerto, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon una niña (se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante el tiempo que duró su relación, no adquirieron ninguna clase de bienes; que desde el mes de Enero de 2004, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que los hechos enmarcan en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de enero de 2004 hasta el nueve (9) de agosto de 2009; que para dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez producida su separación, su hija quedó bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, así como la Custodia y el padre, mensualmente compra alimentos para complementar el aporte de la madre; que solicitan se declare el Divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial y se homologuen los acuerdos de la siguiente manera: su hija, quedará bajo la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores; la Custodia la ejercerá la madre; ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de su hija, tales como alimentos, vestido, asistencia médica, estudios, comprometiéndose el padre, a pagar una pensión de Obligación de Manutención de Doscientos Cuarenta Bolívares mensuales, un bono escolar de Quinientos Bolívares y un bono de fin de año de Seiscientos Bolívares; respecto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y visitas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en cuenta el bienestar de su hija, con fines de semana alternos y cuando el padre este de viaje a la casa de sus padres, la niña podrá acompañarlo si así lo decidiere y previo permiso legal. Pidieron la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se suprima la audiencia prevista en la ley, por cuanto la solicitud es de mutuo acuerdo.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Adelso José Medina y Andreína Sánchez López y el Acta de Nacimiento de la niña que esta Juez valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Adelso José Medina y Andreína Sánchez López los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para la niña, será reproducida en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el mes de enero de 2004, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Adelso José Medina y Andreína Sánchez López, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.993.926 y 16.037.449, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Adelso José Medina y Andreína Sánchez López, en fecha trece (13) de noviembre de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será compartida por ambos progenitores; la Custodia la ejercerá la madre; ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de su hija, tales como alimentos, vestido, asistencia médica, estudios; el padre, se compromete a pagar una pensión de Obligación de Manutención por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares mensuales, un bono escolar de Quinientos Bolívares y un bono de fin de año de Seiscientos Bolívares; respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: vacaciones, paseos y visitas, serán establecidos de mutuo acuerdo por sus progenitores tomando en cuenta el bienestar de su hija; un día del fin de semana, el padre buscará a la niña en su residencia, o la madre, la llevará a la residencia del padre, para que pase el día con él y cuando el padre vaya de viaje a la casa de sus padres, es decir, a la casa de los abuelos de la niña, ella podrá acompañarlo si así lo decidiere la niña y previo cumplimiento del permiso legal. TERCERO: Queda establecido que ambas partes manifestaron la no existencia de bienes en la comunidad conyugal, por lo que no hay nada que liquidar.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000. La Secretaria,

Merlyn Prieto.