REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2009-000348

SOLICITANTES: ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DELMAR GUERRERO FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.338.134 y 15.202.692, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha doce (12) de agosto de 2009, por los ciudadanos ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DELMAR GUERRERO FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.338.134 y 15.202.692, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado Jesús Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.333.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la casa No. 62-20 denominada Caryce, ubicada en la calle Guilarte de la Ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon una hija (se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que los primeros meses de su unión conyugal transcurrieron en forma armoniosa y con estabilidad plena, pero es el caso que desde unos meses hasta la fecha en que presentaron su solicitud, surgieron situaciones distanciantes, las cuales, a pesar de sus esfuerzos, no han logrado superar y se han visto forzosamente obligados a recurrir ante esta instancia judicial a separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; cada cónyuge fijará su domicilio donde mejor le convenga; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre retirar a su hija cualquier día de la semana de la guardería durante el período de tiempo desde las 5:30 p.m. a las 7:00 p.m., a fin de visitar y compartir con ella, fuera de la residencia materna; Los día sabados y domingos serán alternos, de igual modo será el período vacacional de carnaval y semana santa, de vacaciones escolares de fin de año, las cuales serán compartidas de por mitad y del mismo modo serán las de navidad y año nuevo. Siendo el padre quien se obliga a retirarla y devolverla en forma personal. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo. Comprometiéndose asimismo, a sufragar gastos médicos adicionales; y a entregar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de bono escolar en el mes de septiembre, así como la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de bono navideño en el mes de diciembre. Señalaron que no adquirieron bienes conyugales; no obstante, si adquirieren alguno después de decretada la separación, serán de la exclusiva propiedad del que lo haya adquirido.
Se admitió la solicitud en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se libró boleta del Fiscal del Ministerio Público y el ocho (8) de octubre de 2008 el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instó a los solicitantes a la reconciliación y no habiendo logrado la misma, decretó la separación de cuerpos y bienes, tal como consta al folio 8 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y fijó las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, comparecieron nuevamente los solicitantes, asistidos de abogado y solicitaron mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 273, de los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILERA FERNÁNDEZ y LAURA ELENA PENOTT SAPENE, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 3 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento No. 106, de la niña, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 2 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILERA FERNÁNDEZ y LAURA ELENA PENOTT SAPENE, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILERA FERNÁNDEZ y LAURA ELENA PENOTT SAPENE, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha ocho (8) de octubre de 2008. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hija, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILERA FERNÁNDEZ y LAURA ELENA PENOTT SAPENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.11.856.754 y 17.110.555, respectivamente y que fuera decretada en fecha ocho (8) de octubre de 2008. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en en fecha veintidós (22) de diciembre de 2006 ante el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILERA FERNÁNDEZ y LAURA ELENA PENOTT SAPENE plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; cada cónyuge fijará su domicilio donde mejor le convenga; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre retirar a su hija cualquier día de la semana de la guardería durante el período de tiempo desde las 5:30 p.m. a las 7:00 p.m., a fin de visitar y compartir con ella, fuera de la residencia materna; Los día sabados y domingos serán alternos, de igual modo será el período vacacional de carnaval y semana santa, de vacaciones escolares de fin de año, las cuales serán compartidas de por mitad y del mismo modo serán las de navidad y año nuevo. Siendo el padre quien se obliga a retirarla y devolverla en forma personal. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo. Comprometiéndose asimismo, a sufragar gastos médicos adicionales; y a entregar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de bono escolar en el mes de septiembre, así como la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), por concepto de bono navideño en el mes de diciembre.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.