REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-S-2007-001395


SOLICITANTES: PEDRO GIRANDOLA y GRETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.9.960.525 y 10.415.968, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fue presentada en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, por los ciudadanos PEDRO GIRANDOLA y GRETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.9.960.525 y 10.415.968, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogado Gisela Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.364.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de diciembre de 2002 en la Ciudad de Santa Ana del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon una hija (se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guayacán oeste, edificio Coral piso 6, Urb. Costa Azul, Porlamar; que en un principio su unión conyugal fue feliz, pero últimamente han surgido desavenencias que suceden cada vez con más frecuencia y han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; cada cónyuge fijará su domicilio donde mejor le convenga, notificándose mutuamente la dirección a los efectos de su rápida ubicación; El Régimen de Convivencia Familiar será de común acuerdo según la conveniencia de los progenitores; podrá el padre visitar a su hija siempre que no interrumpa sus horas de sueño, comidas o tareas escolares y asimismo se pondrán de acuerdo los padres a los efectos de las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00), mensuales los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo. Comprometiéndose asimismo, con los gastos médicos adicionales, vestidos, calzado, guardería, Kinder y extras, los cuales serán gastos que realizarán de por mitad. Señalaron que en cuanto a la comunidad de gananciales, quedará de la siguiente forma: el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Costa Azul, en Porlamar, el cual tiene un pasivo, quedará a nombre de la ciudadana Greta Villalobos, asumiendo ésta el pasivo que lo acompaña, por cuanto el ciudadano Pedro Girandola le cederá el cincuenta por ciento que le corresponde de dicho bien por comunidad de gananciales, de lo cual quedará constancia que se participará en el Registro Civil respectivo; queda a nombre de la ciudadana Greta Villalobos un vehiculo marca Ford, color rojo, año 2001, placa AEL20T, serial motor 1 A21135 que está a nombre del ciudadano Pedro Girandola; el ciudadano Pedro Girandola le cederá a la ciudadana Greta Villalobos 10 acciones que le corresponden de la Empresa GREMAR CASAS INMOBILIARIA C.A.; por su parte, la ciudadana Greta Villalobos cederá el cincuenta por ciento que le corresponde al ciudadano Pedro Girandola, de las acciones sobre la Empresa denominada Cell Corp Queso C.A., cuyo capital asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares.
Se decretó la separación de cuerpos y bienes el 20 de julio de 2009, tal como consta al folio 60 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y fijaron las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, comparecieron nuevamente los solicitantes, asistidos de abogado y pidieron mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 35, de los ciudadanos PEDRO GIRANDOLA y GRETA VILLALOBOS, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 6 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento No. 106, de la niña, inserta en los Libros llevados ante la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante al folio 7 del presente asunto y el documento contentivo de la declaratoria de vivienda principal y registro de un inmueble distinguido con el No.6-2, piso 6, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial Vacacional Coral, Municipio Mariño, cursante a los folios del 8 al 18 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y del tercero que existe un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal de los solicitantes; así se establece.
El registro mercantil de la Empresa Gremar Casas Inmobiliaria C.A., cursante a los folios del 20 al 24 del presente asunto; así como el perteneciente a la Empresa Cell Com Quest C.A., cursante a los folios del 26 al 31, se considera necesario dejar sentado, lo que la doctrina patria ha considerado respecto al valor probatorio de tales probanzas y al respecto se observa sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA20-C-2005-000056 nº 00673), donde se estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala observa particularmente de este documento…que el mismo contiene la participación de los puntos considerados y decididos en la asamblea de fecha 22 de julio de 1996, objeto de la presente demanda, con la debida transcripción de esos puntos. Asimismo, se evidencia que dicha participación hecha ante el Registro Mercantil, la suscribe y presenta, el ciudadano…, en este caso, el mismo ciudadano y único socio que firmó y realizó la asamblea objeto de nulidad. Por otro lado, se aprecia que en el último folio del documento marcado…., figura una nota del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 1996, que textualmente indica: “Por presentada la anterior participación por su firmante, para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación. Hágase de conformidad y agréguese original al expediente de la Compañía junto con los recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación (…) se inscribe en el Registro de Comercio (…) La identificación se efectuó así: ….”.
En consecuencia, visto que de las copias fotostáticas del documento antes indicado, se evidencia que el mismo fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, esta Sala estima que el documento fundamental acompañado a la demanda marcado …, constituyen copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a dicha sentencia, esta Juzgadora lo valora como un documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones; y así se establece.
El certificado de Registro de Vehículo marca Ford, color rojo, año 2001, placa AEL20T, serial motor 1 A21135 que está a nombre del ciudadano Pedro Girandola cursante al folio 25; es un documento administrativo que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por emanar de funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus funciones; y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos PEDRO GIRANDOLA y GRETA VILLALOBOS, en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos PEDRO GIRANDOLA y GRETA VILLALOBOS, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha veinte de julio de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hija, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos PEDRO GIRANDOLA y GRETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.9.960.525 y 10.415.968, respectivamente y que fuera decretada en fecha veinte (20) de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha doce (12) de diciembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos PEDRO GIRANDOLA y GRETA VILLALOBOS plenamente identificados ut supra a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; cada cónyuge fijará su domicilio donde mejor le convenga, notificándose mutuamente la dirección a los efectos de su rápida ubicación; El Régimen de Convivencia Familiar será de común acuerdo según la conveniencia de los progenitores; podrá el padre visitar a su hija siempre que no interrumpa sus horas de sueño, comidas o tareas escolares y asimismo se pondrán de acuerdo los padres a los efectos de las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00), mensuales los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo. Comprometiéndose asimismo, con los gastos médicos adicionales, vestidos, calzado, guardería, Kinder y extras, los cuales serán gastos que realizarán de por mitad. TERCERO: Se ordena la disolución de la comunidad conyugal de la siguiente manera: el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Costa Azul, en Porlamar, el cual tiene un pasivo, quedará a nombre de la ciudadana Greta Villalobos, asumiendo ésta el pasivo que lo acompaña, por cuanto el ciudadano Pedro Girandola le cederá el cincuenta por ciento que le corresponde de dicho bien por comunidad de gananciales, de lo cual quedará constancia que se participará en el Registro Civil respectivo; queda a nombre de la ciudadana Greta Villalobos el vehiculo marca Ford, color rojo, año 2001, placa AEL20T, serial motor 1 A21135 que está a nombre del ciudadano Pedro Girandola; el ciudadano Pedro Girandola le cederá a la ciudadana Greta Villalobos 10 acciones que le corresponden de la Empresa GREMAR CASAS INMOBILIARIA C.A.; por su parte, la ciudadana Greta Villalobos cederá el cincuenta por ciento que le corresponde de las acciones sobre la Empresa denominada Cell Corp Queso C.A., al ciudadano Pedro Girandola, cuyo capital asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. No obstante, si cualquiera de los cónyuges adquirieren algún bien después de decretada la separación, serán de la exclusiva propiedad del que lo haya adquirido quedando señalado expresamente que no existe ningún otro bien, ni créditos ni beneficios, cargas u obligaciones por ningún otro concepto y los bienes antes descritos, serán objeto de la respectiva acción de partición y liquidación de bienes, por lo que a tales efectos, se deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.