REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2009-000225

SOLICITANTES: MATTY GABRIELA ROBINSON GUISCAFRE y CHARLES EDWARD BETANCOURT RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.16.135.088 y 13.192.490, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha tres (3) de junio de 2009, por los ciudadanos Matty Gabriela Robinson Guiscafre y Charles Edward Betancourt Ramos, asistidos judicialmente por el abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.466.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de noviembre de 2003 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio El Catire, vía principal de La Caranta, Sector Punta Ballena, apartamento 201, Ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; que entre la celebración y advenimiento reinó en el hogar la paz, producto del amor y afecto que se profesaban, pero comenzaron a deteriorarse; que en un principio todo se fue tolerando, tratando de amoldarse a la vida de pareja, pero no fue posible resquebrajándose la situación al punto de perderse el amor jurado; que al perderse el sentimiento se perdió las ganas de seguir viviendo unidos y que aun cuando esto no es causal de divorcio en la ley venezolana, es el motivo que mantiene el lazo civil; que no se trata de dejadez por lo procreado, que es su hijo, sino la ausencia absoluta del padre por no poder vivir en paz y armonía en el hogar, al existir una incompatibilidad de caracteres que no solo los afecta a ellos como pareja sino también a su hijo; y en vista de tales consideraciones han convenido y comprendido que lo mejor es separarse de cuerpos para evitar males futuros. Fundamentaron su solicitud en lo establecido en el artículo 185 y 189 del Código Civil y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre, quien vivirá con su hijo en la siguiente dirección: Edificio El Catire, vía principal de La Caranta, Sector Punta Ballena, apartamento 201, Ciudad de Pampatar de este Estado. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre que no se les interrumpa sus obligaciones escolares, alimento y descanso, pudiendo el padre pasear a su hijo dentro del Estado Nueva Esparta, siempre en compañía de la madre por ser un niño especial, quien requiere de ciertos medicamentos, control que lleva su madre. Los fines de semana, el padre avisará con antelación a la madre, para hacer saber a qué hora lo buscará, de manera que ésta lo tenga preparado, sin pernoctas fuera de su casa. Respecto a viajes fuera del Estado los padres se podrán de acuerdo. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Doscientos Bolívares (Bs.200,00). No adquirieron bienes conyugales.
Se admitió la solicitud en fecha ocho (8) de junio de 2009 y el veintiséis (26) del mismo mes y año, el Tribunal decretó la separación de cuerpos tal como consta al folio 27 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; asimismo, se prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la ley especial.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Charles Edward Betancourt Ramos, solicitando mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la ciudadana Matty Gabriela Robinson Guiscafre, quien a destiempo, ya lo había solicitado, se dio por notificada de tal pedimento, mediante boleta que al efecto se ordenó librar y que fue consignada en autos.

II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio de los ciudadanos Matty Gabriela Robinson Guiscafre y Charles Edward Betancourt Ramos, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 10 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY;, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 202, cursante al folio 6, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
El Informe Psicológico realizado por la Licenciada Carmen Elena Ochoa realizado al niño Carlos Gabriel, no obstante es un documento privado que debió ser ratificado por quien lo suscribe a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala el Interés Superior del Niño el cual debe prevalecer ante los intereses de los adultos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 185 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos Matty Gabriela Robinson Guiscafre y Charles Edward Betancourt Ramos, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Matty Gabriela Robinson Guiscafre y Charles Edward Betancourt Ramos, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha veintiséis (26) de junio de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, solicitaron cada uno por separado, el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hijo, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Matty Gabriela Robinson Guiscafre y Charles Edward Betancourt Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.135.088 y 13.192.490, respectivamente y que fuera decretada en fecha veintiséis (26) de junio de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veintidós (22) de noviembre de 2003 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos Matty Gabriela Robinson Guiscafre y Charles Edward Betancourt Ramos plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo Carlos Gabriel, la Patria Potestad será compartida. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre, quien vivirá con su hijo en la siguiente dirección: Edificio El Catire, vía principal de La Caranta, Sector Punta Ballena, apartamento 201, Ciudad de Pampatar de este Estado. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre que no se les interrumpa sus obligaciones escolares, alimento y descanso, pudiendo el padre sacar a pasear a su hijo dentro del Estado Nueva Esparta, siempre en compañía de la madre por ser un niño especial, quien requiere de ciertos medicamentos, control que lleva su madre. Los fines de semana, el padre avisará con antelación a la madre, para hacer saber a qué hora lo buscará, de manera que ésta lo tenga preparado, sin pernoctas fuera de su casa. Respecto a viajes fuera del Estado los padres se podrán de acuerdo. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Doscientos Bolívares (Bs.200,00).
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.