REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, uno (1) de diciembre de 2010
ASUNTO: OP02-V-2008-000098
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, por los ciudadanos Luís Rafael Narváez Ávila y Carmen Julia Medina Jiménez, cónyuges, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.980.906 y 14.220.185, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gaetano Coccorese, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.429, señalando que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día cuatro (4) de julio de 2001; que procrearon una niña (se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que ambos padres continuarán ejerciendo la patria potestad; que la madre ejercerá la Custodia y la Responsabilidad de Crianza; que el padre depositará mensualmente Doscientos Bolívares por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, más un cincuenta por ciento de gastos relacionados con vestido, útiles escolares, gastos médicos y otros, acordando un aumento proporcional de veinte por ciento anual; que el Régimen de Convivencia Familiar sería amplio, respetando la voluntad de la niña; invocaron los artículos 192, 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 351, 360, 366, 375, 385, 386 y 387 para la Protección del Niño y del Adolescente. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, suspendiendo la vida en común, por lo que ambos cónyuges podrán vivir en residencias separadas en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la madre con su hija vivirán en la Casa N° 18, Avenida No. 2, Urbanización Jóvito Villalba, Sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado; y que cada cónyuge responderá de las obligaciones que contraiga, quedando disuelta la comunidad conyugal, señalando que no hay bienes que partir ni liquidar. Consignaron Acta de matrimonio y Acta de nacimiento de su hija, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, mediante auto se instó a las partes a una reunión conciliatoria. Asimismo, el dos (2) de octubre de 2009, compareció el ciudadano Luís Rafael Narváez Ávila, quien solicitó la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos alegando la no reconciliación de las partes. En tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana Carmen Julia Medina Jiménez, quien se dio por notificada y el doce (12) de enero de 2010 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, homologando los acuerdos suscritos por las partes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha quince (15) de noviembre de 2010, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Luís Rafael Narváez Ávila y Carmen Julia Medina Jiménez, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia suscrita por ambos, manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento.
II
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria. Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte y en este sentido, no impide que se defina la justicia en el caso, pasando a la autoridad de cosa juzgada.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.

En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por los solicitantes, ciudadanos Luís Rafael Narváez Ávila y Carmen Julia Medina Jiménez, su voluntad en desistir formalmente de la petición de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Se trata pues, del desistimiento de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en el entendido de que este caso, se trata del desistimiento del procedimiento y no de la acción, que podrá ser propuesta nuevamente, cumplido el tiempo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por los ciudadanos Luís Rafael Narváez Ávila y Carmen Julia Medina Jiménez en los términos por ellos expuestos. Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos por Secretaría y la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a un (1) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. Merlyn Prieto.

En esta misma fecha, se registró, publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Merlyn Prieto.