REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 200º y 151º
La Asunción, uno (1) de diciembre de 2010.
ASUNTO: OP02-J-2009-000399
Vista la solicitud presentada en fecha siete (7) de octubre de 2009 por los ciudadanos Verónica Elena Devis Acosta y Enrique González Mejía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.829.712 y V-11.665.390, respectivamente, mediante la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa:
Este Tribunal la admitió en fecha catorce (14) de octubre de 2009, por no ser contraria al orden público, a la moral a las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo auto se instó a consignar los documentos de propiedad de los bienes descritos en el referido libelo, para lo cual se les concedieron cinco (5) días de despacho. El doce (12) de noviembre de 2010, compareció la ciudadana Verónica Elena Devis Acosta, quien consignó lo solicitado. Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, quien suscribe se abocó de conocer el presente procedimiento.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos Verónica Elena Devis Acosta y Enrique González Mejía, plenamente identificados, presentaron su solicitud conjuntamente, manifestando su voluntad de separación conyugal y de gananciales, conservando los rigores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Instituciones Familiares de su hija Victoria Marina González Devis, quien nació el día dieciséis (16) de junio de 2006, este Despacho suprime la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem. Asimismo, se observa que no se procedió a sostener entrevista con la niña en virtud de la corta edad con la que cuenta y su desarrollo evolutivo para emitir opinión en la presente solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos Verónica Elena Devis Acosta y Enrique González Mejía, plenamente identificados ut supra, respecto al vinculo matrimonial que fuera contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día quince (15) de abril de 2005, en los mismos términos y condiciones expuestos por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las disposiciones expuestas y a la manifestación de las partes. En consecuencia, se establecen las Instituciones Familiares respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de la siguiente manera: La Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, será ejercida de manera conjunta por sus progenitores; la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana Verónica Elena Devis Acosta; la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y respecto a gastos por educación, vestuario, útiles escolares, uniformes, inscripción escolar, medicinas, consultas y seguro médico será cubierto de por mitad por ambos progenitores, así como los gastos por vestidos y calzados en los meses de julio y diciembre; El Régimen de Convivencia Familiar se considera abierto, en la residencia de la niña previa notificación a la madre, antes de las ocho de la noche (8:00 p.m.), asimismo, el padre, podrá salir de paseo con la niña los fines de semana alternos, al igual que la época de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, días festivos de cada uno de los padres, cumpleaños, reuniones especiales y vacaciones escolares. Los solicitantes manifestaron que sus domicilios quedarán establecidos de la siguiente manera: la ciudadana Verónica Elena Devis Acosta, establece como residencia apartamento PB-2, torre D, Residencias San Francisco, Sector El Genovés, Avenida Terranova, Porlamar de este Estado y el ciudadano Enrique González Mejía, establece como su residencia cualquier sitio escogido por él. En cuanto a la Comunidad de Gananciales adquirieron los bienes tanto muebles como inmuebles que detallaron en su solicitud y que serán objeto de liquidación posteriormente. Expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y del presente decreto de separación de cuerpos y bienes y entréguese a los solicitantes a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Especializado en materia de Protección del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil. Líbrese lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abog. Merlyn Prieto.