REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2009-000395

En el día de hoy, miércoles 08 de Diciembre de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Gladis Carolina López Oliveri contra el ciudadano Luis Manuel Godoy Celis, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistida la primera del abogado en ejercicio Daniel Espinoza y el segundo de la Defensora Publica Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez a los fines de continuar la audiencia a las doce meridiem, en virtud de audiencia celebrada en asunto OP02-V-2008-000313. Seguidamente se le cede la palabra a la demandante, quien con la asistencia jurídica expone: Tengo la disposición de llegar a un arreglo, por ello pido que mantengamos conversación a solas con la ciudadana Jueza. Es todo. Se pido a la defensora pública y al apoderado del actor retirarse del despacho a los fines de promover la conciliación. Seguidamente hacen acto de presencia el abogado y la defensora. Propone el padre: Ofrezco entregar en efectivo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), depositados en cuenta de la madre los primeros cinco dias de cada mes por mensualidades adelantadas; mas doscientos bolívares (bs. 200,00) aportados en artículos de alimentación que haré llegar a la madre los primeros cinco días de cada mes; con la finalidad de que pueda yo hacer la compra de dichos artículos con mi tarjeta de alimentación. Como bonificación decembrina aportaré la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en efectivo, en este año en la primera quincena de diciembre, y en lo sucesivo lo aportare los cinco primeros días de diciembre de cada año, toda vez que recibo las utilidades en el mes de noviembre. Como bonificación escolar aportaré la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en efectivo la primera quincena del mes de septiembre de cada año. En cuanto a lo adeudado por concepto de bonificación escolar que asciende a la cantidad establecida como cautelar, lo cancelaré los cinco primeros días del mes de febrero de 2011 en un mercado, cuyos productos señalará la madre. En virtud de la propuesta solicito se levante la medida cautelar y se participe lo conducente al empleador, toda vez que remanifestado mi disposición de hacer los respectivos depósitos; y solicito se me nombre correo especial para hacer entrega de dicho oficio. Es todo. La Madre expone: “Acepto lo manifestado por el padre de la niña. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Gladis Carolina López Oliveri y Luis Manuel Godoy Celis, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, en tal virtud queda establecida de la siguiente manera la obligación de manutención: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), depositados en cuenta de la madre los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas; mas doscientos bolívares (bs. 200,00) aportados en artículos de alimentación que el padre hará llegar a la madre los primeros cinco días de cada mes. Como bonificación decembrina aportará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en efectivo, en este año en la primera quincena de diciembre, y en lo sucesivo lo aportará los cinco primeros días de diciembre de cada año, toda vez que el padre recibe las utilidades en el mes de noviembre de cada año Como bonificación escolar aportará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en efectivo la primera quincena del mes de septiembre de cada año. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se levanta la medida cautelar decretada en este asunto, y se ordena oficiar lo conducente al empleador, siendo que se nombra correo especial al padre de la niña para su entrega. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio.. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

La madre y su abogado,

El padre y la Defensora Pública de Protección,

El Secretario,