REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

ASUNTO: OP02-S-2007-001342
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada por los ciudadanos MARIANA LOPEZ, DAYANA MILLAN, OLGA VELASQUEZ y ANTONIA MALAVER, en sus carácter de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicitan se decrete la Colocación en Entidad de Atención del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de nacionalidad lituana, Pasaporte Nº 21173925, en la Entidad de Atención “Doña Lilia Mata de Tovar”, ubicada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos ZANETAS BAUZYS y DIANA BYKOVSKAJA, Pasaportes Nros. 21147833 y 21173924, respectivamente, ambos de nacionalidad lituana, quienes se encontraban presuntamente involucrados en uno de los delitos tipificados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17/12/2007 fue admitida tal solicitud y decretada la Medida Provisoria de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del precitado niño, en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, participado a la entidad de atención mediante oficio número 2136/07 ordenándose además la notificación del Ministerio Público.
En fecha 01/02/2008 se solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, información respecto del asunto penal seguido a los padres biológicos del niño de autos; al respecto se obtuvo información sobre asunto número OP01-P-2007-004740, indicando que se encontraba a la espera de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma circunscripción judicial.
Mediante auto de fecha 31/05/2008, se modificó la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Despacho en fecha 17-12-2007 en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY decretándose MEDIDA CAUTELAR DE COLOCACION FAMILIAR por un lapso de tres (03) meses, en el hogar de la Ciudadana SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398, domiciliada en la Calle El Cocal, Quinta Los Chichitos, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien tendría la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación del niño, y sería responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar: De igual forma se ordenó al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención DOÑA LILIA DE TOVAR, realizar el seguimiento del caso así como también, el acompañamiento semanal por parte de un miembro, debiendo enviar mensualmente un Informe Integral del mencionado niño en el cual se incluyera los resultados de la ejecución del mencionado Régimen de Convivencia Familiar.
Previa audiencia celebrada en fecha 10/02/2009, se dictó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el hogar de la Ciudadana SILVIA MARTINEZ, suficiente identificada en autos, ordenándose el seguimiento trimestral del caso.
Con ocasión de la implementación de la reforma de la citada Ley Especial, y por consiguiente la creación de los Tribunales de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tuvo lugar la redistribución de lo asuntos cursantes en el Circuito Judicial de Protección, por lo que mediante auto dictado en fecha 09/12/2009 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
Constan en autos, a los folios 283 al 287 copia simple del auto de Redención, Cumplimiento de la Pena y Extinción de la Condena emitido en el asunto número OP01-P-2007-004740 llevado ante los Tribunales Penales Ordinarios, contra la ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, así como auto de ejecución de la sentencia y computo definitivo. Constan en autos informes de seguimiento de fechas 31/03/2009, 18/01/2010 y ultimo reporte de seguimiento consignado en fecha 15/07/2010; consta igualmente informe escolar del niño emitido por el Colegio Pablo Romero Millán.
Se observa además que los ciudadanos ZANETAS BAUZYS y DIANA BYKOVSKAJA, han comparecido voluntariamente en diferentes oportunidades ante este Tribunal a fin de manifestar su deseo de compartir con el niño, de tenerlo nuevamente consigo bajo sus cuidados de manera permanente y de poder retornar a su país de origen.
En fecha 11/10/2010 la Fiscalía IV del Ministerio Público remitió mediante oficio Nº ENE-F4-01028-10, pasaporte Nº 21173925 del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo que mediante auto dictado en fecha 19/10/2010 se acordó la entrega del referido pasaporte a la ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, supra identificada, madre del niño de autos; con la finalidad de que realizara los trámites necesarios para la renovación del mismo, así como la respectiva compra de boletos para el viaje que estima realizar para mediados del año 2011, dejándose expresa constancia por parte de este Tribunal, que la entrega de dicho pasaporte no implica ni incluye autorización alguna para que el niño pueda viajar fuera del país.
Ahora bien, explanado lo anterior, y a los fines de profundizar en el caso que nos ocupa, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ” (subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, aperturó procedimiento administrativo a favor del mencionado niño, que culminó con la medida colocación familiar en el hogar de la ciudadana SILVIA MARTINEZ.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que se ha cumplido con las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos psicólogos o trabajadores sociales, toda vez que constan de autos distintos informes recomendando la transición a la familia de origen, específicamente el contacto con la madre; y aun y cuando respecto del padre no consta en autos el cumplimiento de la pena impuesta, si se ha verificado su preocupación respecto de la situación del niño. De informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario que cursan a los folios 293 al 301 y 310 al 315 31 se evidencia la evolución del proceso de adaptación o transición a la familia de origen del niño, específicamente con la madre, por lo que tomando en consideración los informes y los reportes presentados respecto de la evaluación del niño, y de la madre biológica que ha llevado a cabo dicha Oficina, así como la normativa legal invocada, según la cual en todo momento debe procurarse la permanencia de los niños, niñas y adolescentes dentro de su grupo familiar, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de nacionalidad lituana, Pasaporte Nº 21173925, en el hogar de la Ciudadana SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398 dictada en fecha 10/02/2009; en consecuencia se ACUERDA la REINTEGRACIÓN del referido niño al hogar de su progenitora, ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, de nacionalidad lituana, titular del pasaporte Nº 21173924, quien reside en una vivienda tipo chalet en condición de huésped, facilitada por el Propietario del Parque de Diversiones Diverland, dentro del cual esta ubicada dicha vivienda, en la Avenida Jovito Villalba específicamente en el Municipio Maneiro de este estado. En este sentido, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los niños en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, sin embargo, dadas las circunstancias especiales que rodean este caso y por cuanto es inminente el viaje que planea la madre del niño, a los fines de poder volver a su país de origen; se considera prudente reducir el lapso del tal seguimiento, por el periodo de seis (06) meses, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por los menos tres seguimientos en el transcurso de este período, no obstante y por cuanto no consta en autos la elaboración de un informe psico-social al progenitor que sea incluido en tal seguimiento; por lo tanto se acuerda librar oficio a la referida oficina participándole lo conducente.
En razón de la presente decisión se recuerda a los padres biológicos específicamente a la madre, a quien se le restituye mediante este acto la Responsabilidad de Crianza, y con ello la custodia del mencionado niño, siendo que comprende para ella el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que deberá procurar mantener el nivel de vida, y escolaridad que presenta hasta el momento, dejándose constancia que aun y cuando dicha responsabilidad debe ser ejercida de manera conjunta por padre y madre, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 de la Ley Especial, no obstante ello para el caso en particular se le restituye a la madre dadas las condiciones legales del padre, respecto de quien no consta de autos que a la fecha haya obtenido la libertad plena por sentencia, no fijándose un régimen de convivencia familiar para promover el contacto entre padre e hijo, toda vez que se desprende de autos que continúan siendo pareja. Igualmente debe la madre permitir sin restricción alguna el contacto entre el mencionado niño y la familia sustituta que hasta la fecha se ha hecho cargo sus cuidados, a tenor de lo previsto en la parte infine del articulo 388 eiusdem.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan