REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: OH03-V-2007-000166

El Abogado Efraín Moreno, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.848, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, mediante escrito solicita se dicte el AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho y cuatro años de edad respectivamente, la primera nacida en fecha 10.05.2002 y el segundo nacido en fecha 23.06.2006; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina conjuntamente con la Oficina de Adopciones del Estado Zulia han elaborado los correspondientes Informes Integrales de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem, y visto que de sus contenidos se desprende que en las partidas de nacimiento de los mencionados niños se estableció la filiación materna respecto de la ciudadana RONELSY JOSEFINA VALENCIA, titular de la cédula de identidad número 15.202.362, respecto de quien consta acta de asesoramiento y consentimiento (folio 440) de fecha 13.07.2010, de la cual se desprende el consentimiento puro y simple otorgado por la mencionada ciudadana para la adopción de los mencionados niños; mientras que respecto de la niña también constan actas de asesoramiento (folio 439) y consentimiento (folio 438) de fechas 09.07.2008 otorgadas por el padre, ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEVARA LUGO, titular de la cédula de identidad número 9.425.181, ya que sólo respecto de la mencionada niña esta establecida la filiación paterna.

Es el caso que consta de autos que los mencionados niños han permanecido institucionalizados desde el mes de diciembre del año 2006 bajo los cuidados ofrecidos en un principio en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti” ubicada en territorio de Estado Nueva Esparta, y desde la fecha 11.06.2010 en las Aldeas Infantiles de Venezuela S.O.S, ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; lugares en los cuales se les ha brindado la protección necesaria para su desarrollo integral, por lo que a fin de dar continuidad a la causa y visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:

El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.


En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho y cuatro años de edad respectivamente, la primera nacida en fecha 10.05.2002 y el segundo nacido en fecha 23.06.2006, han permanecido institucionalizados desde la edad de cuatro años la primera, y el segundo desde muy pocos meses de nacido, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen nuclear según se desprende de las actas procesales, toda vez que no se evidencia de autos que hayan acudido a visitarlos a las distintas entidades donde han permanecido abrigados, mucho menos se evidencia de autos que hayan realizado gestión alguna en procura de responsabilizarse por el cuidado de éstos; muy por el contrario se evidencia de autos el consentimiento para la adopción otorgado por los padres respecto de la niña, y respecto del niño el de la madre por ser la única respecto de quien se encuentra establecida la filiación; en razón de ello y a fin de poder garantizarles su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho y cuatro años de edad respectivamente, nacida la primera en fecha 10.05.2002 y el segundo en fecha 23.06.2006. Así se Decide. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.




CMV*.-