REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2009-000567

Vista la subsanación presentada en fecha 14/12/2010 por el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ VASQUEZ debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogada Estela Narváez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.344, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal, en el escrito de fecha 08/12/2009 la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ANTONIO NICOLAS VASQUEZ VASQUEZ y ROSMARY DEL VALLE GARCÍA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.547.120 y V-16.826.925 respectivamente; conforme al Artículo 189 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito de fecha 08/12/2009, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares. Así se Decide. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, la copia certificada de la Solicitud y entréguese a los interesados de la solicitud. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Paván



CMV/YMP/mcoq*