REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de diciembre de 2010.
200º y 151º
Asunto Nº OP02-J-2009-000433
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: MARIA CECILIA ROJAS y DUGGAR FRANCISCO RIVAS SALAZAR.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28.10.2009 por los ciudadanos MARIA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS y DUGGAR FRANCISCO RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.669.509 y V-13.190.342 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Izel Rosas Rengifo, inpreabogado número 115.011, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22.12.2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 33 inserta al vuelto del folio 36, y 37 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonio llevado ante dicho Despacho; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Este Tribunal en fecha 09.11.2009 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados. Consta de autos la notificación del Ministerio Público

Consta igualmente que en distintas oportunidades los cónyuges hicieron solicitudes respecto del cumplimiento de las instituciones familiares, solicitando pronunciamiento en cuanto a sus requerimientos de modificar lo establecido respecto de dichas instituciones, a lo que este Tribunal emitió pronunciamiento negando tales pedimentos, toda vez que existe acuerdo suscrito entre ellos, y homologado por este Tribunal al momento de decretar la separación de cuerpos y bienes, siendo que cualquier modificación respecto de lo establecido debe ser tramitado por asunto separado, y conforme al Procedimiento Ordinario, el cual no es compatible con el procedimiento aplicable a la separación de cuerpos y bienes no contenciosa.

En fecha 10.11.2010 comparece el ciudadano Duggar Rivas, asistido de la abogada Alida Espinoza Suárez, y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido mas de un año sin que se hubiere verificado la reconciliación, para lo cual solicitó la notificación de la cónyuge en la dirección que a tal efecto aportó. Se libró exhorto en fecha 12.11.2010 al Tribunal Competente en jurisdicción del domicilio de la ciudadana María Rojas. En fecha 08.12.2010 comparece la mencionada ciudadana, se da por notificada y manifiesta su conformidad con la solicitud realizada, solicitando la mencionada conversión aduciendo al igual que el cónyuge, que no hubo reconciliación durante la separación.


En base a tales consideraciones, se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la mencionada niña, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, y homologado en fecha 09.11.2010, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención los padres acordaron que el padre se obliga a pagar gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas de ser necesario, y ropa, asi como gastos d e colegio y transporte por la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), en pagos efectuados a los respectivos establecimientos, entendidos éstos como colegios, librerías, y otros, mientras que a la madre corresponderá los gastos de alimentación y los inherentes al lugar donde habita la niña.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido conforme al Capitulo II de la solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud y de la subsanación ordenada, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos MARIA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS y DUGGAR FRANCISCO RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.669.509 y V-13.190.342 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22.12.2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 33 inserta al vuelto del folio 36, y 37 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonio llevado ante dicho Despacho. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos MARIA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS y DUGGAR FRANCISCO RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.669.509 y V-13.190.342 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22.12.2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 33 inserta al vuelto del folio 36, y 37 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonio llevado ante dicho Despacho.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria