REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 13 de diciembre de 2010.
200º y 151º
Asunto Nº OP02-J-2010-000134
Motivo: Rectificación de Partidas de Nacimientos


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25.02.2010 por la ciudadana TIRSA JOSEFINA GACIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.415.612, apoderada judicial de la ciudadana NAHISDA MARÍA ABOU JOKH DE EL SMAILI, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.112.919, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habidos en su unión con el ciudadano, IBRAHIM EL SMAILI, de nacionalidad Libanés, inscrito en el registro civil libares bajo el número 119, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad venezolana N° E.- 84.402.820; escrito en el cual la mencionada ciudadana solicita la rectificación de las partidas de nacimiento de los mencionados niños, toda vez que respecto del apellido del padre se incurrió en error al suprimirle la primera silaba de dicho apellido, ya que fue identificado como IBRAHIM SMAILI, siendo lo correcto IBRAHIM EL SMAILI. A los fines de demostrar sus alegatos consignó copias certificadas de partidas de nacimiento de los mencionados niños, copia de la cédula de identidad de la madre y del padre, copia de la partida de nacimiento del padre de los niños debidamente traducida al idioma castellano.

Es admitida dicha solicitud en fecha 08.03.2010 conforme a lo dispuesto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ordenándose conforme a lo dispuesto en el articulo 461 y 516 de la citada Ley Especial, la publicación de un único cartel en un diario de circulación nacional, con la finalidad de hacer llamar a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el procedimiento a hacerse parte en el mismo, para lo cual se concedió el lapso de quince días de despacho siguientes a la publicación, consignación y certificación por parte de Secretaría de haberse dado cumplimiento a dicha formalidad.

En su debida oportunidad la solicitante retiró el mencionado cartel, hizo la publicación y consignación respectiva, procediéndose a la debida certificación, con la finalidad de dejar transcurrir el lapso concedido, luego de lo cual se procedió a la respectiva notificación, y a la fijación de la audiencia correspondiente, la cual efectivamente tuvo lugar en fecha 09.12.2010, oportunidad en la cual sólo se verificó la comparecencia de la solicitante, mas no la de interesado alguno, y como consecuencia de ello tampoco se verificó oposición.

En dicha audiencia, luego de haberse examinado la documentación respectiva, se declaró con lugar la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó la rectificación de las partidas de nacimiento de los mencionados niños, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la competencia le está atribuida a los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 178 y 511 y siguientes de la citada Ley Especial.

Tal solicitud de rectificación de partidas está fundamentada en el articulo 516 de la citada Ley Especial, según el cual, cuando se pretenda la rectificación de un acta, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los registros del Estado Civil, el solicitante deberá presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento; e indicar adicionalmente las personas contra quienes pudiere obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como domicilio y residencia, siendo que antes de proceder a notificar se debe publicar un cartel un cartel en un diario de circulación nacional o local, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, a objeto de que éstos y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la oportunidad de la audiencia. Ello así, y siendo que de la revisión de las actas consignadas, específicamente de las partidas de nacimiento de los niños, y de la partida de nacimiento del padre, se evidencia que existe coincidencia entre los datos del padre, en cuanto al nombre, a excepción de la silaba omitida en las referidas actas de nacimientos, así como en lo referente al número con el que quedo identificado el padre de los niños en el registro civil libanés al momento de su presentación, a saber 119; y siendo que del acta de nacimiento del padre se desprende su nombre, fecha de nacimiento, y nacionalidad, así como el mencionado número de registro libanés, existiendo coincidencia entre dichos datos y los datos de la persona identificada con cédula de identidad venezolana número E 84.402.820, cuyo nombre es IBRAHIM EL SMAILI, persona que fue mencionada como padre de los mencionados niños al momento de su presentación ante la Embajada de la republica Bolivariana de Venezuela en el Libano, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de rectificación de actas de nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incoada por la ciudadana Tirsa Josefina García Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.415.612, apoderada judicial de la ciudadana Nahisda María Abou Jokh de El Smaili, madre de los mencionados niños. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de rectificación de actas de nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incoada por la ciudadana Tirsa Josefina García Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.415.612, apoderada judicial de la ciudadana Nahisda María Abou Jokh de El Smaili, madre de los mencionados niños, y como consecuencia de ello, se ordena estampar las correspondientes notas marginales ante la respectiva oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en las actas números 23 y 24, inserta la primera en los folios 27, 28 y 29 y la segunda inserta a los folios 30, 31 y 32 de los libros de registro civil llevados en dicha oficina en el año 2008, con la finalidad de que se identifique al ciudadano padre de los niños como IBRAHIM EL SMAILI, y no como erradamente aparece IBRAHIM SMAILI. Asi se decide.

Líbrese los correspondientes oficios.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria