REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000333

Visto el acuerdo suscrito en audiencia celebrada en fecha 29.11.2010 entre los ciudadanos ELIANA RAQUEL MENDEZ FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.693.505 y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 14.812.038, asistidos del abogado Nabor Lanz Calderon, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 79.342, quienes pusieron de manifiesto su intención de celebrar acuerdo respecto a la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en lo inherente al aporte por BONIFICACIÓN ESCOLAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará acuerdo suscrito entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 375 de la citada Ley Especial en cuanto a que el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenido por el obligado u obligada y el o la solicitante, así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ELIANA RAQUEL MENDEZ FREITAS y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, identificados en autos, respecto de la revisión de la bonificación escolar de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual queda establecido de la siguiente manera: El padre aportará a la madre de la niña la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por la referida bonificación, cuyos descuentos se harán de manera fraccionada directamente de sus sueldos, a saber un mil bolívares para las fechas 15 de mayo de cada año; y el segundo descuento para los días 15 de junio de cada año, cantidades de dinero que autorizó sean descontados de sus sueldos en la forma indicada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Visto lo expuesto por las partes se acuerda librar la correspondiente comunicación al empleador, remitiéndose anexo copia de la presente decisión, con la finalidad de que en lo sucesivo se verifique el descuento en los términos acordados por las partes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción al primero día del mes de diciembre de 2010. Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

CMV*