REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (09) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-R-2008-000031.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
APELANTE: ABG. AMALIO MAGO.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2007-000368. Acción Reiivindicatoria
Por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día cinco (5) de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, un recurso de apelación contra el auto de fecha 25-04-2008, dictado por el Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil, asignándosele el N° OP02-R-2008-000031.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia previa las consideraciones siguientes:
I.-
El recurso de apelación fue ejercido en fecha cinco (05) de mayo de 2008, por el Abg. AMALIO MAGO, en contra del auto dictado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 2 Provisoria del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° OP02-V-2007-000368, por Acción Reivindicatoria.
En fecha seis (06) de mayo de 2008, el Tribunal Unipersonal N° 2 Provisorio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha doce (12) de mayo de 2008, el apelante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copias certificadas constante de cincuenta (50) folios útiles, ordenando el a-quo su remisión, mediante auto de fecha 14 de mayo de dos mil ocho (2008) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
El día diecisiete (17) de septiembre de 2008, se recibió el recurso de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, asignándosele el N° OP02-R-2008-000031.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
Posteriormente, en fechas dos (02) de octubre de 2008 y dieciséis (16) de enero de 2009, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse cumplido las formalidades ordenadas en auto de fecha 24-09-2008.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), esta Alzada ordenó la notificación, mediante cartel a ser publicado en el Diario El Sol de Margarita de la empresa Juan Banana C.A. y otros; librándose en esa oportunidad el respectivo cartel.
En fecha 31 de marzo de 2008, la parte recurrente solicito la entrega del cartel, a los fines de su publicación en la prensa, el cual le fue entregado en la misma oportunidad.
En fecha 05 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se exhortó, a la parte apelante a consignar a los autos las resultas de la publicación del cartel.
Ahora bien, observa quien juzga que al día de hoy, ha transcurrido más de un año y ocho meses desde la última actuación de la parte recurrente, consistente en el retiro del cartel de notificación de las partes co-demandadas, a los fines de su publicación en el Diario Sol de Margarita, es decir, en fecha 31 de marzo de 2009, por lo que esta Alzada, procede a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte lo siguiente:
“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente señalado y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar que ésta prevé en su artículo 201 que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
El artículo 202 ibídem, establece:
La perención de la Instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal
Con estas disposiciones queda evidenciado el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos indica la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que la de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y se exima a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la regla general en materia de perención, aún cuando esta norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia; la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Procesal en materia laboral, según nos lo indica nuestra norma de remisión consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2009, fecha en la que compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, para solicitar la entrega del Único Cartel, hasta la presente fecha, han transcurrido mas un año (1) y ocho (8) meses sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio, lo que evidencia que los sujetos procesales incurrieron en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano AMALIO MAGO VELASQUEZ, en contra del auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y archívese en el copiador de sentencias respectivo, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN
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