REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
OP02-R-2008-000026.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
APELANTE: Abg. KAINA HOMSI, Apoderada judicial de INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2007-000368 Acción Reivindicatoria
Por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día dieciocho (18) de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 14-04-2008, por el Juzgado Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil, asignándosele el N° OP02-R-2008-000026.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede a proferir sentencia previa las consideraciones siguientes:
I.-
El recurso de apelación fue ejercido en fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, por la Abg. KAINA HOMSI, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de Abril de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 2 Provisoria del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° OP02-V-2007-000368, por Acción Reivindicatoria.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Tribunal Unipersonal N° 2 Provisorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2008, la parte apelante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia simple constante de ochenta y seis (86) folios útiles, solicitada y acordada por el a-quo, mediante auto de fecha, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual ordeno remitir el presente Recurso de Apelación al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que decida respecto a la mencionada apelación.
El día diecisiete (17) de septiembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, en virtud de la Supresión de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el N° OP02-R-2008-000026.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
Posteriormente, en fechas veinte y dos (22) y veinte y siete (27) de octubre y veinte (20) de noviembre, primero (01) y ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), respectivamente, fueron consignadas las boletas de notificación de varias partes del proceso, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 16 de enero de 2009, por la secretaria del Tribunal.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, se ordeno librar Único Cartel, por cuanto por cuanto no fué posible la notificación del representante legal de la empresa “Juan Banana, C.A”, de los ciudadanos CRISTINO RAFAEL GONZALEZ, BRYAN MAGO y de la ciudadana ALLISON JANE COX, co-demandados en el asunto principal.
En fecha 31 de marzo de 2009, diligenció la parte recurrente, dejando constancia de haber retirado el cartel librado en esta Alzada, a los fines de la publicación en el Diario El Sol de Margarita.
En fecha 05-08-2009, esta Superioridad dictó auto exhortando a la parte recurrente, a consignar las resultas del cartel librado.
Observa quien juzga que al día de hoy ha transcurrido mas de un año y ocho meses desde la última actuación de la parte recurrente, consistente en el retiro del cartel de notificación de las partes co-demandadas a los fines de su publicación en el Diario Sol de Margarita, es decir en fecha 31 de marzo de 2009, por lo que esta Alzada, procede a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte lo siguiente:
“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente señalado y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar que ésta prevé en su artículo 201 que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Igualmente se observa que el artículo 202 ibídem, establece:
La perención de la Instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal
Con estas disposiciones queda evidenciado el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos indica la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que la de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y se exima a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la regla general en materia de perención, aún cuando esta norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia; la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Procesal en materia laboral, según nos lo indica nuestra norma de remisión consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2009, fecha en la que compareció la parte recurrente, para solicitar la entrega del Único Cartel, hasta la presente fecha, han transcurrido mas un año (1) y ocho (8) meses sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio, lo que evidencia que los sujetos procesales incurrieron en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada KAINA HOMSI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y archívese en el copiador de sentencias respectivo, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN
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