REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000616
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ SARMIENTO, introdujo por ante este juzgado libelo de demanda contra la empresa GRUPO DI-G, C.A (RESTAURANT CASA GUACUCO).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordenó a la parte actora subsanara el libelo presentado.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte actora consignó diligencia de subsanación de la demanda.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, luego de haber revisado el mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.
El auto contentivo del despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
“…detallar el salario mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de ésta, estableciendo como está compuesto el mismo…”.
Del análisis que hace esta juzgadora de la diligencia de subsanación del libelo, presentada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), encuentra que la parte demandante corrigió el libelo en cuanto a la indicación de los salarios mensuales pero no indicó la composición de éste; en tal sentido considera quien decide que la parte actora no subsanó todo lo ordenado por este juzgado; situación ésta que obstaculiza el trabajo del Juez al hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, o ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar; por cuanto la determinación de los conceptos reclamados no pueden ser suficientemente determinados, imposibilitando el calculo exacto de los mismos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al encontrar que la parte actora no subsanó de forma correcta lo ordenado declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.-
LA JUEZ,
ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
ESV/yi.-
|