REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA
N° DEL EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000352
PARTE ACTORA: YONATAN ALBERTO MORENO REYES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA y MARÍA TERESA ALSINA.
PARTE DEMANDADA: EDITORAL 79, C.A. (DIARIO SOL DE MARGARITA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las doce meridium (12:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000352; se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50373, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONATAN ALBERTO MORENO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.159.218, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 23, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada EDITORAL 79, C.A. (DIARIO SOL DE MARGARITA), comparece la Abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 23, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Continuación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano YONATAN ALBERTO MORENO REYES declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa EDITORAL 79, C.A. (DIARIO SOL DE MARGARITA); desde el día 19-02-2008, desempeñando el cargo de ENCARTADOR, con una jornada nocturna de lunes a sábado de 10:00.p.m. a 05:00.a.m., devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 1.912,99), laborando hasta el día 05-10-2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO, por tal razón procedió a demandar por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cuales se especifican a continuación antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionada, utilidades, bono nocturno no pagado e intereses cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio que unió a las partes; desconoce el monto total demandado en virtud que al trabajador le fueron pagadas adelantos y sus prestaciones sociales en su oportunidad, asi como utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, de igual forma desconoce el reclamo que hace el trabajador, por bono nocturno y la incidencia de éste en el salario integral utilizado en el cálculo de prestaciones sociales, por cuanto la actividad desempeñada por el trabajador de ENCARTADOR, es una actividad que sólo se realiza en jornada nocturno y no en jornada diurna, tal como lo ha establecido en Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias. No obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador YONATAN ALBERTO MORENO REYES, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de diferencia de días de antigüedad y diferencia de intereses de antigüedad, la empresa ofrece cancelar la cantidad antes mencionada, en este acto mediante cheque Nro. 76693938 del Banco Venezolana de Crédito. TERCERO: La parte demandante conjuntamente con su apoderada judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, asimismo y manifiestan que reconocen lo alegado por la apoderado de la empresa en relación al bono nocturno y que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.




ESV/ERS/er.-