REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000032
PARTE ACTORA: JULIO MARINO LUNA BRITO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO ¨CONJUNTO SOL DEL CARIBE¨
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANABEL CAMEJO MARÍN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2.010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000032, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece, el ciudadano JULIO MARINO LUNA BRITO, titular de la cédula de identidad número 11.144.703, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.906; y por la demandada CONDOMINIO ¨CONJUNTO SOL DEL CARIBE¨, comparecen los ciudadanos Josef Beinkofer y Luis Johan Corrales, titulares de las cédulas de identidad números 81.757.704 y 11.564.039, en su carácter de Presidente y Administrador, respectivamente, de la Junta de Condominio del Conjunto Sol Del Caribe, carácter estos que se evidencian, según nombramiento efectuado en fecha 24-01-2009, copia de Acta de Asamblea de Propietario del Conjunto Sol del Caribe y de copia certificada del Libro de Actas, asistidos en este acto por la Abogada Anabel Camejo Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.256.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes en mutuas y reciprocas concesiones convienen en el siguiente acuerdo: La parte demandada CONDOMINIO ¨CONJUNTO SOL DEL CARIBE¨, reconoce la relación laboral, declarando que el monto que le corresponde al ciudadano JULIO MARINO LUNA BRITO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (68.000,00), de los cuales ha recibido la suma de Bs. 26.000,oo; discriminados de la siguiente manera: Bs. 16.000,oo; por concepto de cánones de arrendamiento y Bs. 10.000,oo; por adelanto en el pago de prestaciones sociales; cantidad que la demandada, conviene en que el trabajador, lo impute al pago total de prestaciones sociales; quedando pendiente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), que ofrece pagar de la siguiente manera: En fecha 06-08-2.010, la cantidad de Bs. 21.000,oo; y en fecha 15-09-2.010, la cantidad restante de Bs. 21.000,oo. Quedando entendido, que el extrabajador, ciudadano JULIO MARINO LUNA BRITO, deberá desocupar y hacer entrega del inmueble que ocupa en la Urbanización, al propietario de dicho inmueble, o a su representante legal, en la fecha antes señalada (15-09-2.010). Igualmente, el extrabajador autoriza a la Junta de Condominio del Conjunto Sol Del Caribe, para que retire del Juzgado del Municipio Maneiro, las cantidades de dinero consignadas en los Expedientes distinguidos con los números 09-397 y 09-380.
Presente el extrabajador, ciudadano JULIO MARINO LUNA BRITO, debidamente asistido por el abogado José Vicente Santana Romero, antes identificado, acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, y declara no tener mas nada que reclamar, por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que lo unió al CONDOMINIO ¨CONJUNTO SOL DEL CARIBE. Ambas partes declaran que el incumplimiento de uno o cualquiera de los pagos en las fechas acordadas, dará derecho al actor a exigir la inmediata ejecución de la totalidad de la deuda.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que no conste autos el pago de lo acordado.-
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
ESM/jrm.-