REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000136
PARTE ACTORA: GASPAR CUELLAR CHACÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLAN.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.N.C., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000136, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.807, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-24.719.578, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-2010, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada INVERSIONES J.N.C., C.A., comparece el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.424, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 05-01-2007, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora GASPAR CUELLAR CHACÓN, declara que en fecha 16 de febrero del 2002, comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil INVERSIONES J.N.C., C.A., desempeñando el cargo de MESONERO, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo entre semana, hasta el 20-03-2009 fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa, trabajando su correspondiente preaviso el cual culminó en fecha 20-04-2009, por lo que demanda el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones y otros conceptos laborales, para un total demandado de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.41.142,73). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes así como la causa y fecha de terminación de la relación laboral pero desconoce el último salario. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, una vez recalculados por el tribunal los conceptos demandados y tomando en consideración los puntos no controvertidos, la demandada ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, al ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.296,00), y por cuanto el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta decretó medida precautelativa de embargo sobre el equivalente al 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano; la empresa ofrece cancelar dicho monto de la siguiente manera: Dos cuotas iguales de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.648,00), cada una, el día 16-09-2010, la primera cuota será consignada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la segunda cuota será pagada en cheque a favor del ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN, por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: La parte demandante declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Por último, ambas partes convienen en que la falta de pago en la oportunidad señalada, dará pleno derecho al actor a solicitar la ejecución del monto total acordado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la presente audiencia. Se ordena librar Oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes, remitiéndole copia certificada de la presente acta.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.



GMC/ZCR/ldm.-