REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000613
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO GIANCARLO CEDEÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MAYGRED CAROLINA CABRERA RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2009-000613, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, el ciudadano LUIS ANTONIO GIANCARLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.526.492, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 38, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, comparece la Abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.698, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06-02-2008, anotado bajo el número 58, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, ambas partes de común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones convienen en celebrar acuerdo transaccional según Acta que consignan en este acto, para que sea agregada a los autos y forme parte integrante de la presente, y conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Demandante hace constar: a) Que trabajó para el BANCO desde el treinta (30) de Noviembre de 1998 hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2008, fecha esta última en que renunció voluntariamente a su empleo, teniendo un tiempo de trabajo de DIEZ (10) AÑOS y DIECINIEVE (19) DÍAS; b) Que para el inicio de la relación de trabajo se desempeño como CAJERO INTEGRAL y para la fecha en que finalizó su contrato o relación de trabajo con el BANCO se desempeñaba como SUPERVISOR DE CAJA, en la sede de la Empresa ubicada en la Avenida 4 de Mayo cruce con Rómulo Betancourt Edificio Bancaribe, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; c) Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., con una hora entre jornada para comida. Igualmente, el demandante alega que mientras se desempeño como CAJERO INTEGRAL laboraba una (1) hora extra diaria y cuando es ascendido a SUPERVISOR DE CAJA laboraba dos (2) horas extras diarias, las cuales no fueron canceladas por el Banco; d) Que para la fecha de la finalización del contrato o relación de trabajo devengaba un salario mensual promedio de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.498,72); e) Que en Banco no le canceló el monto correspondiente por las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados por la relación y/o contrato de trabajo que unía a las partes. Con base en su tiempo total de servicios y el salario básico antes referido más la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, el Demandante solicita el pago de los siguientes beneficios: 1) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la LOT y sus intereses no pagados; 2) la prestación de antigüedad adicional señalada en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT; 3) Vacaciones vencidas del periodo 2007-2008; 4) Bono vacacional vencido del periodo 2007-2008; 5) Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008; 6) Horas extras diurnas pendientes, trabajadas y no pagadas y su incidencia dentro del cálculo de la Prestación de Antigüedad; 7) la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; 8) el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; 9) las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; 10) las horas extras y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo; 11) el pago de días de descanso y feriados por la parte variable de su compensación; y, 12) los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Los beneficios antes mencionados deben calcularse de conformidad con lo establecido en la LOT y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el BANCO (en lo sucesivo denominada la “CCT”). SEGUNDA: El BANCO considera que son improcedentes las pretensiones planteadas por el Demandante en la cláusula anterior, por las razones siguientes: (i) al Demandante no le corresponde la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas ambas en el artículo 125 de la LOT, ni tampoco el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT o su indemnización sustitutiva, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, dado que el Demandante renunció y no fue despedido; (ii) el Demandante devengaba un “salario de eficacia atípica” el cual no forma parte del salario base para el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, ya que el BANCO pactó con el Demandante la exclusión de dicha porción salarial a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, las utilidades, el bono vacacional, los aportes patronales al ahorro y otros beneficios e indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en la CCT y en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, por lo que la base utilizada para el cálculo de los conceptos reclamados en el libelo de demanda son incorrectos, ya que no constituye el salario devengado por el Demandante, por lo que negamos rechazamos y contradecimos que deba tomarse como base de cálculo para el pago de los beneficios reclamados el salario alegado por el Demandante; (iii) el Demandante no tiene derecho al pago de días de descanso y feriados ya que no devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo, y de acuerdo a la LOT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual; (iv) el Demandante tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados trabajados porque no los laboró y, en los caso en los que excepcionalmente los laboro, le fueron pagados por el Banco con su respectiva incidencia; (v) en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales generados por el Demandante en virtud de la relación y/o contrato de trabajo que unió a las partes, mi representada deja constancia que los mismos fueron calculados y puestos a la orden del Demandante al momento de la finalización de dicha relación de trabajo pero el Demandante se negó a recibirlos, los cuales son cancelados en este acto y se encuentra dentro de la suma total acordada por las partes con anterioridad a la firma de la presente transacción; (vi) con respecto a los reclamos referidos en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, el BANCO hace constar que nada corresponde al Demandante por tales conceptos, ya que el Demandante recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo. TERCERA: Ambas partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al Demandante contra el BANCO o contra sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo todos ellos denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”), la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), por concepto de cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos que le pudieran corresponder al Demandante. CUARTA: El Demandante acepta la anterior proposición y recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma neta antes referida, mediante un cheque de gerencia distinguido con el N° 85040227, girado a nombre del Demandante LUIS ANTONIO GIANCARLO CEDEÑO contra el Banco Bancaribe en fecha 09 de Agosto de 2010. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que el Demandante mantuvo con el BANCO, y comprende todos y cada uno de los reclamos del Demandante y los conceptos mencionados por el Demandante en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualquier diferencia que pudiera haber surgido por la relación laboral que vinculó a las partes, y por su terminación, incluyendo costos y costas procésales y honorarios profesionales de abogados. QUINTA: Las partes (EMPRESA-ACTOR) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: EL ACTOR declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descritos a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar al BANCO ni a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Remuneraciones pendientes, salarios, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas del BANCO y/o de los ENTES RELACIONADOS, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por su salario variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; “Esquema Complementario de Utilidades” (ECU); salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; primas familiares; bonos por “riesgo de caja”; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a cual(es)quiera de los ENTES RELACIONADOS; el pago de las indemnizaciones previstas en la LOT y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable al BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo del Demandante, en la CCT y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por el BANCO y/o los ENTES RELACIONADOS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el Demandante al BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación. SEPTIMA: Las partes (EMPRESA-ACTOR) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron. OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL ACTOR a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta transacción. NOVENA: Las partes manifiestan que la presente transacción fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 del vigente Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 1713 y siguientes del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura del presente acuerdo se sirva impartir su homologación otorgándole en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad y en este acto se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ