REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200 ° y 151°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Venta con Pacto de Retracto sigue los ciudadanos Anastacio Guerra y Otros contra la Sociedad Mercantil Inversiones Kasa, C.A., en el expediente N° 10.014-07, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 06-07-2010 (f. 19 y 20), expresa la funcionaria inhibida:
“Debo dejar constancia que en mi condición de Jueza en esta misma fecha inicie el estudio de la presente causa a fin de proferir el fallo definitivo y que analizadas las actas advertí que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta con pacto de retracto que trata sobre un lote de terreno ubicado en el sector Boquerón de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una extensión de 51.025 mts2, el cual se produjo o fue celebrado en fecha 29.11.1999 durante el curso de la causa signada con el N° 4245-97 que fue llevada y resuelta por este mismo Juzgado con el fin de que este Tribunal a cargo de quien suscribe emitiera el correspondiente auto que autorizara dicho acuerdo que se circunscribió a la celebración del contrato que en el caso que hoy se analiza se pretende hacer cumplir; igualmente, se extrae que en el referido expediente el acuerdo que hoy es objeto de este juicio no fue homologado por este Juzgado según se infiere del auto de fecha 26.01.2000 en donde textualmente se indicó: “Sin embargo, tomando en cuenta de que dicho acto configura un contrato que tiene por objeto la traslación o enajenación de la propiedad de un bien inmueble, se considera que para su validez y vigencia conforme al artículo 1.920 en su numeral primero debe someterse a las formalidades de registro. Por lo tanto, mal puede este Tribunal homologar la celebración de un contrato puesto que, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es claro en establecer que esta, debe versar o recaer sobre alguna de las formas de auto de composición procesal, como son: el convenimiento, la transacción o el desistimiento. Por ello, el Tribunal se abstiene de homologar el preidentificado contrato. Y ASI SE DECIDE…” En tal sentido, estando la presente causa en etapa de sentencia y siendo que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Venta con Pacto de Retracto versa sobre ese mismo contrato que no fue autorizado por este Juzgado en aquella oportunidad (f. 61 al 62 de la segunda pieza del expediente N° 4245-97) y que en ese juicio se pretende hacer cumplir y se alega que la parte demandada incumplió con el pago que fue pactado en el precitado contrato de venta con pacto de retracto el cual insiste, se encuentra inserto en la transacción que fue celebrada entre las partes en el expediente N° 4245-97 contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano ANASTACIO GUERRA y OTROS contra la Asociación Civil PRO-VIVIENDA LAS COLINAS, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición N° 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dado que a mi juicio adelanté opinión sobre lo principal de este pleito que se relaciona con el mismo contrato de opción de venta con pacto de retracto que se encuentra en el expediente N° 4245-97 y cuya homologación fue rechazada por este Juzgado mediante auto de fecha 28.01.2000. Es por lo señalado, que al haber surgido dicha causal en forma sobrevenida y habiéndose evidenciado la misma en este momento, que es cuando procedí a iniciar el estudio de las actas procesales con el fin de proferir la sentencia de fondo, en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a los partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Se anexa para demostrar que emití opinión copia simple de la diligencia suscrita por las partes en la cual celebran la transacción y se da en venta con pacto de retracto el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Kasa, C.A., y para comprobar que la causal declarada es sobrevenida, en vista de que tuve conocimiento de su concurrencia cuando el precitado expediente lo tuve para mi estudio a los fines de pronunciar la sentencia definitiva. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra ambas partes. Es todo”.

En fecha 26-07-2010 (f. 27) mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 26-07-2010 (f. 29) mediante oficio N° 21.702-10, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 02-08-2010 (f. 30) constante de veintinueve (29) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07873/10
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (05-08-2010), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo