REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°.

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: María Antonieta Ciaviattone Mastrangioli,y José Domingo Salazar Marval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.037.967 y V- 9.420.233 respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ana Luisa Marcano Aguilera, Mayberth Jiménez Rojas y Eli Bellorín Villarroel, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.442, 48.779 y 127.399, respectivamente.
Parte demandada: Reynaldo Jesús León Longaldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.840, y de este domicilio.
Apoderada judicial de la parte demandada: Renata Jiménez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.908, y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 12.048, de fecha 24-05-2010 (f. 136 ), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 23.742, constante de dos piezas, la primera constante de 136 folios útiles y un cuaderno de medidas constante de 41 folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos Maria Antonieta Ciaviattone Mastrangioli, y José Domingo Salazar Marval, contra el ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29-04-2010.
Por auto de fecha 08-07-2010 (f. 137) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 23-06-2010, el tribunal difiere el acto para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.
La demanda
Comienza el juicio por demanda intentada por los abogados Ana Luisa Marcano Aguilera, Mayberth Jiménez Rojas y Eli Bellorín Villarroel, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Maria Antonieta Ciaviattone Mastrangioli, y José Domingo Salazar Marval, contra el ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo.
En su escrito los accionantes expresan:
Que “ En fecha trece (13) de Septiembre del 2004, su mandante José Domingo Salazar en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento (privado) con el ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, el cual está identificado en la cláusula primera del referido Contrato de Arrendamiento; (omissis).
Que “Es el caso, que el arrendatario jamás ha pagado los cánones de arrendamiento, y por lo tanto consideran que éste ha incumplido con una de sus principales obligaciones contractuales y legales, como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2004, hasta el mes de septiembre del año 2008, es decir, por cada mes, adeuda la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 480.000,00) mensuales, que hoy, al cambio serían cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,00) por cada mes vencido, los cuales se discriminan así:
Mes de Octubre del 2004 (Bs.f. 480), mes de Noviembre de 2004 (Bs.f 480), mes de Diciembre de (Bs.f 480), mes de Enero de 2005 (Bs.f 480), mes de Febrero de 2005 (Bs.f 480), mes de Marzo de 2005 (Bs.f 480), mes de Abril de 2005 (Bs.f 480), mes de Mayo de 2005 (Bs.f. 480), mes de Junio de 2005 (Bs.f 480), mes de Julio de 2005 (Bs.f 480), mes de agosto de 2005 (Bs.f 480), mes de Septiembre de 2005 (Bs.f 480), mes de Octubre de 2005 (Bs.f 480), mes de Noviembre del 2005 (Bs.f. 480), mes de Diciembre de 2006 (Bs.f 480), mes de Enero de 2006 (Bs.f 480), mes de Febrero del 2006 (Bs.f 480), mes de Marzo de 2006 (Bs.f 480), mes de Abril de 2006 (Bs.f 480), mes de Mayo de 2006 (Bs.f 480), mes de Junio de 2006 (Bs.f 480), mes de Julio de 2006 (Bs.f 480), mes de agosto de 2006 (Bs.f 480), mes de Septiembre de 2006 (Bs.f 480), mes de Octubre de 2006 (Bs.f 480), mes de Noviembre del 2006 (Bs.f 480), mes de Diciembre de 2006 (Bs.f 480), mes de Enero de 2007 (Bs.f 480), mes de Febrero del 2007 (Bs.f 480), mes de Marzo de 2007 (Bs.f 480), mes de Abril de 2007 (Bs.f 480), mes de Mayo de 2007 (Bs.f 480), mes de Junio de 2007 (Bs.f 480), mes de Julio de 2007 (Bs.f 480), mes de agosto de 2007 (Bs.f 480), mes de Septiembre de 2007 (Bs.f 480), mes de Octubre de 2007 (Bs.f 480), mes de Noviembre del 2007 (Bs.f 480), mes de Diciembre de 2007 (Bs.f 480), mes de Enero de 2008 (Bs.f 480), mes de Febrero del 2008 (Bs.f 480), mes de Marzo de 2008 (Bs.f. 480), mes de Abril de 2008 (Bs.f 480), mes de Mayo de 2008 (Bs.f 480), mes de Junio de 2008 (Bs.f 480), mes de Julio de 2008 (Bs.f 480), mes de agosto de 2008 (Bs.f 480), y mes de Septiembre de 2008 (Bs.f 480), lo que da una sumatoria total de veintitrés mil cuarenta bolívares fuertes (Bs.f 23.040,00), lo que significa que el arrendatario ha incumplido con el ordinal 2° del articulo 1.592 del Código Civil que establece: omissis...
Que “... el artículo 1.167 del Código Civil textualmente establece: ...omissis...
Que “... sus representados están facultados para demandar la resolución del contrato, en virtud del incumplimiento indicado.”
Que “consignan originales de solicitudes de certificación de cánones de arrendamiento, emanadas del Juzgados del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fechas 21-05-2008 y 30-07-2008 de las cuales se evidencia que el arrendatario no ha realizado la consignación de los cánones de arrendamiento ante dicho juzgado...”
Que “Consignan libreta de la entidad Bancaria BANESCO, N° 1370896 338, agencia Barinas, Código de Cuenta Cliente N° 0134-0338-40-3382222384 a nombre de María Antonieta Ciaviattone Mastrangioli”.
Que “han agotado todas las gestiones amistosas para que el arrendatario se ponga al día con sus obligaciones”
Que “De conformidad con las cláusulas, tercera y novena del contrato de arrendamiento, y en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demandan por resolución de contrato de arrendamiento (privado) al ciudadano anteriormente mencionado, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su efecto sea condenado por el aquo ” en PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha trece (13) de Septiembre del año 2004. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución piden que se le entregue el inmueble propiedad de su demandante, tal como se evidencia en instrumento Compraventa, debidamente protocolizado por ante ala extinta oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en facha Dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el N° 36 a los folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.999, con los siguientes linderos:
NORTE: Con Apartamento 2-2; SUR: con fachada lateral derecha del edificio; ESTE: con fachada posterior del edificio; OESTE: en parte con el cuarto de basura, en parte con el ascensor, en parte con Áreas de circulación del edificio, y en parte con escalera y le corresponde un (1) Puesto de Estacionamiento identificado con la numeración 2-4, ubicado en el nivel planta baja del Conjunto Residencial donde esta ubicado dicho inmueble, consta de dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero.
TERCERO: en el pago debidamente llevada a la Conversión Monetaria por la suma de veintitrés mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 23.040,00), que es monto de los cánones de arrendamientos vencidos, dejados de cancelas (sic) por el arrendatario, demostrando su incumplimiento, así mismo como los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble y CUARTO: las costas y costos del presente procedimiento.
Que “... De conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, piden sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado...”
Que “... estiman la demanda en la suma de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.23.040, 00)
En fecha 25-09-2008 (f. 9), mediante sorteo se asignó la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por escrito de fecha 30-09-08 (f.10 al 12) la apoderada judicial de la parte actora consigna documentales que corren insertos a los folios 13 al 46 de este expediente.
Mediante auto de fecha 30-09-2008 (f.47), el a quo ordena anotar entrada en los libros de entrada y salida de causas y formar expediente.
Mediante auto de fecha 07-10-2008 (f48 y 49), el a quo admite lo promovido por la parte actora en vista de que no considera que las mismas sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de las ley.
Mediante auto de fecha 07-10-2008 (f.50), el a quo ordena que se libre compulsa de citación y con su auto de admisión al ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo.
Por diligencia de fecha 21-10-2008 (f.51), la apoderada judicial de la parte actora consigna copias simples de la causa llevada, a los fines de que se certifique y sea practicada la citación.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2008 (f.52), el alguacil del a quo deja constancia en relación a la diligencia de fecha 21-10-2008.
En fecha 27-10-2008 (f.53), se le da cumplimiento a lo ordenado en fecha 07-10-2008.
Mediante diligencia de fecha 6-11-2008 (f.54), el alguacil de la causa consigna constante de trece (13) folios útiles compulsa de citación al ciudadano Reinaldo J, León Longaldo, que corren inserto en los folios 55 al 67.
Mediante diligencia de fecha 5-02-2009 (f.68), la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se sirva acordar la respectiva notificación por carteles.
Mediante auto de fecha 10-02-2009 (f.69 y 70), el a quo ordena la notificación por carteles a la parte demandada, cartel que consta a los folios 71 y 72.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2009 (f.73), la apoderada judicial de la parte actora retira por auto de secretaria cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 27-03-2009 (f.74), la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicada, que corre inserta a los folios 75 al 80.
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2009 (f.81), el a quo ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, compulsa que corre inserta a los folios 82 y 83.
Mediante diligencia de fecha 20-04-2009 (f.84), el alguacil de la causa consigna constante de un (1) folio útil copia del Oficio N°. 0970-11.113. de fecha 1-04-2009 debidamente recibida por Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que corre inserta al folio 85 y 86.
Consta a los folios 87 al 92 comisión emanada al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2009 (f. 93), la apoderada judicial de la parte actora subsana error en la identificación del apartamento donde se citaba al ciudadano Reinaldo León.
Mediante diligencia de fecha 10-07-200 (f.94), la apoderada judicial de la parte actora solicita al a quo que se nombre Defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15-07-2009 (f.95), el a quo designa Defensor Judicial a la parte demandada a la abogada Maria José Díaz Veracierta.
Consta al folio 96 boleta de notificación del ciudadano Reinaldo Jesús León Longaldo.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2010 (f.97), la apoderada judicial de la parte actora solicita al a quo que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19-01-2010 (f.98), el juez provisorio del a quo se aboca al conocimiento de la presente acusa.
Mediante diligencia de fecha 01-02-2010 (f.99) el accionado consigna poder apud acta a la ciudadana Renata Jiménez poder que corre inserto al folio 100.
Mediante nota de secretaria se deja constancia de que el accionado le confiere poder a la ciudadana Renata Jiménez
Mediante diligencia de fecha 01-02-2010 (f.102), la apoderada judicial de la parte accionada se da por citada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01-02-2010 (f.103), la apoderada judicial de la parte accionada consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión constante de diez (10) folios útiles a los fines de su certificación.
Mediante auto de fecha 04-02-2010 (f.104), el tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2010 (f.105), la apoderada judicial de la parte accionada recibe copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
Mediante escrito de fecha 19-02-2010 (f. 106 y 107), la apoderada judicial de la parte accionada consigna o reproduce las pruebas.
Mediante auto de fecha 19-02-2010 (f.108), el a quo admite lo promovido por la parte demandada en vista de que considera que las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de las ley.
Consta a los folios 109 al 122, sentencia dictada por el a quo.
Consta al folio 29-04-2010 (f.123), boleta de notificación a la parte actora.
Consta al folio 29-04-2010 (f.124), boleta de notificación a la parte actora.
Consta al folio 29-04-2010 (f.125), boleta de notificación a la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2010 (f.126), el alguacil de la causa consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionada.
Consta al folio 29-04-2010 (f.127), boleta de notificación firmada por la parte accionada.
Por diligencia de fecha 10-12-2010 (f.128), la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la presente sentencia y solicita la ejecución de la misma.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2010 (f.129), la apoderada judicial de la parte accionada solicita la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2010 (f.130), la apoderada judicial de la parte accionada APELA de sentencia de fecha 29-04-2010.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2010 (f.131), la apoderada judicial de la parte actora solicita que se declare extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada en su diligencia de fecha 13-05-2010.
Por auto de fecha 18-05-2010 (f.132), el a quo niega la apelación propuesta por la parte demandada, por considerar que la misma fue propuesta en forma extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2010 (f.133), la apoderada judicial de la parte accionada expresa que propuso la apelación de autos de manera oportuna y en tal sentido solicita al tribunal a quo que practique por secretaría el cómputo respectivo y proceda a revocar la decisión de fecha 18-05-2010 mediante la cual negó dicha apelación por extemporánea.
Mediante auto de fecha 24-05-2010 (f.134), el a quo revoca el auto dictado en fecha 18-5-2010 y ordena oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24-05-2010 (f.135), el tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta Alzada.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 07-10-2008 (f. 1 y 2), el tribunal de la causa ordena abrir el presente cuaderno de medidas, y niega la medida preventiva de secuestro solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora, por no haber demostrado la existencia del extremo legal relacionado con el “fumus Boni Iuris”.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2008 (f.3), el apoderado judicial de la parte actora apela de la anterior decisión, recurso que fue declarado sin lugar por esta alzada mediante fallo emitido en fecha 17-02-2009.
IV.-La Sentencia apelada.
En fecha 29-04-2010 (f. 109 al 122); el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“... En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano REYNALDO JESÚS LEÓN LONGALDO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos MARIA ANTONIETA CIAVIATTONE MASTRASNGLIOLI y JOSÉ DOMINGO SALAZAR, antes identificados, contra el ciudadano REYNALDO JESÚS LEÓN LONGALDO,
TERCERO: Se RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se CONDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento semi-amoblado, distinguido con numero y letra (2-A), piso 2, Residencia Blue Marina, ubicada en la Avenida Principal, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VI.- Motivaciones para decidir.
Antes de entrar esta alzada a emitir su decisión sobre el asunto apelado, resulta de suma importancia y oportuno señalar, que de la revisión minuciosa de las actas procesales y muy especialmente de las actuaciones llevadas a cabo ante esta alzada por las partes, se observa en primer término que la parte demandada ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo, no presentó informes ante esta alzada ni por sí ni por medio de apoderado, ni mucho menos ejerció el derecho de hacer observaciones a los informes presentados por la parte actora, como se lo permite el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que la parte apelante, no fundamentó el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2010.- Así se establece.-
Asimismo observa esta alzada que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio de 2010, presentó escrito de informes, mediante el cual hace una relación sucinta sobre la secuela del proceso; sin embargo en ningún momento ejerció el derecho de adherirse a la apelación, ni mucho menos advirtió algún tipo de vicio existente en el fallo apelado. Así se declara.-
Determinado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y lo hace en los términos que siguen:
La decisión apelada, es la emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2010, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en su contra por los ciudadanos María Antonieta Ciaviattone Mastrasnglioli y José Domingo Salazar.
De las actas procesales emerge, que los abogados Ana Luisa Marcano Aguilera, Mayberth Jiménez Rojas y Eli Bellorín Villarroel, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Antonieta Ciaviattone Mastrasnglioli y José Domingo Salazar, demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13-09-2004, entre los ciudadanos José Domingo Salazar (Arrendador) y el ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo (Arrendatario), sobre un inmueble propiedad de El Arrendador, constituido por un apartamento semi-amoblado, distinguido con el número y letra 2-A, piso 2, Residencia Blue Marina, ubicado en la avenida principal de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15-03-2005 y con un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00), actualmente cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 480,00).
Alegan los accionantes, que “El Arrendatario” incumplió con una de las principales obligaciones contractuales, al insolventarse en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2004, hasta el mes de octubre de 2008, adeudándole a sus representados la suma total de veintitrés mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. F.23.040,00), y por ello demanda la resolución de dicho contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en las cláusulas tercera y novena del referido contrato, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, emerge que las únicas actuaciones efectuadas por la parte actora en la presente causa, son las de fecha 01-02-2010, cursantes a los folios 99 al 101 de este expediente, mediante las cuales el ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo le confirió poder apud acta a la abogada Renata Jiménez, para que lo defendiera y sostuviera sus derechos e interese en el presente juicio.
Se observa asimismo que en la misma fecha (01-02-2010) la precitada abogada, se dio por citada en la causa y hasta allí se limitó su actuación en el presente proceso, toda vez que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo, y mucho menos desplegó actividad probatoria alguna en la etapa correspondiente. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del análisis de la disposición legal parcialmente transcrita se han ocupado las diferentes Salas de Máximo Tribunal de la República, siendo el criterio más pacífico y reiterado, en materia de confesión ficta, el desarrollado por la Sala de Casación Accidental de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 25 de enero de 1992, en el expediente N° 89-0276, donde se determinó que para que proceda la confesión ficta, se requiere el cumplimiento de tres requisitos contemplados en dicha norma, a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso...”
En atención a los requisitos anteriormente señalados, debe esta alzada analizar las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, a los fines de verificar si en el caso de autos se ha configurado la confesión ficta del demandado. Así se declara.-
En lo que respecta al primer requisito, es decir “que el demandado no diere contestación a la demanda”, advierte esta alzada de la revisión íntegra de las actas procesales, que las únicas actuaciones efectuadas en el presente expediente por el ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo, fueron las suscritas el día 01-02-2010, ambas insertas a los folios 99 y 100, mediante las cuales el accionado procedió a otorgar poder apud acta a la abogada Renata Jiménez, para que sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en la presente causa. Asimismo se observa que las únicas actuaciones consumadas por la mencionada profesional del derecho, fueron las suscritas en fecha 01-02-2010 mediante la cual procedió a darse por citada en nombre y representación de su representado y a solicitar copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, y la efectuada el día 08-02-2010 mediante la cual recibió las referidas copias certificadas. De allí en adelante, no observa quien sentencia, actuación procesal alguna desplegada por el accionado ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo, ni por sí ni por medio de apoderado. De manera tal que, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda tal como lo ordena el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el accionado no lo hizo, por lo cual se ha configurado en el presente asunto el primer requisito para que proceda la confesión ficta. Así se establece.-
Con respecto al segundo requisito, referido a “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”. Se observa de la revisión del escrito libelar, que el actor pretende con la presente demanda, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en fecha 13-09-2004, así como la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que ascienden a la cantidad de Bs.F 23.040,00, y que se condene al accionado al pago de las costas y costos del proceso.
En este mismo sentido se observa que el accionante, ha acompañado junto con su escrito libelar una serie de documentos públicos y privados tendentes a demostrar su pretensión, a saber:
- Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13-09-2004, entre los ciudadanos José Domingo Salazar en su carácter de “Arrendador” y el hoy accionado ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo, en su condición de “Arrendatario”, sobre un inmueble semi-amoblado, ubicado en la avenida principal de la urbanización Jorge Coll, Residencias Blue Marina, Piso 2, apartamento 2-A, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de cuyo texto emerge que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15-09-2004, hasta el 15-03-2005, renovables por períodos iguales a voluntad de las partes, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) mensuales, actualmente cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00).
- Solicitud de certificación de consignación de cánones de arrendamiento, N° 1440, evacuada en fecha 30-07-2008, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el Secretario de dicho Juzgado dejó constancia que de la revisión del libro diario y de los registros llevados en el archivo de ese tribunal, no existe ningún expediente de consignación o consignaciones de cánones de arrendamiento, que haya realizado el ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo, a favor de los ciudadanos María Antonieta Ciaviattone Mastrangioli y José Domingo Salazar, sobre el inmueble arrendado.
- Solicitud de certificación de consignación de cánones de arrendamiento, N° 08-1407, evacuada en fecha 21-05-2008, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el Secretario de ese Juzgado, dejó constancia que de la revisión del libro diario y de los registros llevados en el archivo de ese tribunal, no existe ningún expediente de consignación o consignaciones de cánones de arrendamiento, que haya realizado el ciudadano Reynaldo Jesús León Longaldo, a favor de los ciudadanos María Antonieta Ciaviattone Mastrangioli y José Domingo Salazar, sobre el inmueble arrendado.
- Copias fotostáticas de libreta N° 1370896, código de cuenta cliente N° 0134-0338-40-3382 de Banesco Banco Universal, a nombre de María Antonieta Ciaviattone Mastrangioli.
- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-07-1999, anotado bajo el N° 34, folios 152 al 155, protocolo tercero, tomo N° 2, tercer trimestre de 1999, del cual se evidencia que el ciudadano Francisco Javier Reyna Bello, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Río Tala, C.A, dio en venta a la ciudadana María Antonieta Ciaviattone Mastrangioli, el inmueble objeto del presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
- Estados de cuenta por contrato, emitidos por la empresa SENECA, contrato N° 1014772 2, cliente: 10014811-María Antonieta Ciaviattone, domicilio: Antonio José de Sucre, S/N 2-4 del cual se evidencia una deuda por concepto de servicio eléctrico por un monto de Bs.F.142, 16.
- Comunicación de fecha 08-04-2008, suscrita por la ciudadana Ana María Sierralta, en su condición de administradora de “Residencias Blue Marina”, dirigida al ciudadano José Domingo Salazar, en su condición de propietario del apartamento 2-4 de las Residencias Blue Marina, mediante la cual le informa que para esa fecha se encuentra insolvente con el pago de las cuotas de condominio, con una deuda para esa fecha de Bs.f 1.566,00.
Se evidencia igualmente del referido escrito libelar, que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de autos, encuentra su base jurídica en la norma consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera tal que, tanto las pretensiones del actor como la acción ejercida, no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, de allí que el segundo requisito para que se configure la confesión ficta, se encuentra demostrado en el presente juicio. Así se declara.
En cuanto al tercer y último de los requisitos establecidos en la ley, referido a “Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso...”, esta alzada ha verificado de la revisión íntegra del presente expediente, que ni durante la etapa probatoria, ni fuera de ésta, el accionado aportó al proceso elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del demandante, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, a que alude el transcrito artículo 362 de la ley adjetiva. Así se establece.
Ha quedado demostrado de autos, que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaron en su contra los ciudadanos María Antonieta Ciaviattone Mastrangioli y José Domingo Salazar Marval, también ha quedado demostrado que el accionado no promovió pruebas ni durante el lapso probatorio ni fuera de éste, y la pretensión de los accionantes no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual al haberse verificado de autos que efectivamente en el presente asunto se consumó la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe esta alzada confirmar con distinta motivación, la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29 de abril de 2010.- Así se decide.-
Por último, es oportuno para este Tribunal Superior advertir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que debe realizar la revisión exhaustiva de la sentencia producida por ante el mencionado tribunal, antes de ser publicado, por cuanto consta de autos la incorporación de un tribunal del Estado Monagas como si tuviera conocimiento en el presente caso, lo cual pudiera afectar notablemente la competencia por el territorio previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, interpretándose así de diversas maneras, por lo tanto deben tomarse las medidas necesarias para que en lo sucesivo no vuelva a presentarse esta irregularidad. Así se establece.
VII.-Dispositiva.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Renata Jiménez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación, la decisión apelada emitida en fecha 29-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07811/10
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (05-08-2010) siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo