REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
El 5 de agosto de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 23) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación, contra la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Abg. Cristina Martínez.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
Que “... de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 253, 257, 280, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone formal acción de amparo en contra de la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Abg. Cristina Martínez, omisión ésta que constituye una violación del derecho a la respuesta oportuna y adecuada, enunciados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra la protección de la integridad de la Constitución, por cuanto el tribunal señalado como agraviante le ha suspendido sus garantías constitucionales del derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ejecutar los fallos, el derecho a presentar y dirigir peticiones, el derecho de privarse de un procedimiento a seguir, todo ello por haber paralizado el procedimiento judicial en el expediente 23.289, nomenclatura del referido tribunal, acción de amparo que fundamenta de acuerdo a los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Que “...en fecha 07-06-2010, el tribunal agraviante, por acto aislado al procedimiento de ejecución de sentencia que tiene incoado en el juicio que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, introdujo en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas, juicio éste al cual se le asignó la nomenclatura particular de ese despacho N° 23.289, hace valer en el procedimiento de ejecución de la sentencia, un acto de misma fecha, solamente anexado en copia certificada, de una decisión proferida en otro juicio distinto a este, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“... por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia impartida en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte actora en su demanda, y se ordena consignar en el expediente N° 23289, nomenclatura correspondiente a este Tribunal, previa que sea su certificación; la presente DECISIÓN, a fin de hacer constar la paralización del procedimiento judicial contenido. Así se establece...”
Que “... en dicho juicio, y en etapa de ejecución de sentencia, el mencionado tribunal denunciado como agraviante, por auto de fecha 05-05-2010, entre otras cosas, ordenó:
“... 1) La continuación de la ejecución del fallo dictado en fecha 19 de junio de 2009, 2) Fijó el día y la hora para el acto de nombramiento de los expertos, y 3) Libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, a objeto de conocer las cargas y gravámenes del inmueble embargado ejecutivamente..”
Que “... estableciendo tanto el orden cronológico de las dos decisiones supra expuestas, y de los efectos que de ambas decisiones emanan, tenemos que:
1.- La primera decisión se encuentra contenida y forma parte del procedimiento de ejecución de sentencia, y de acuerdo a su cronología, la primera de ellas es la contenida en el auto de fecha 05-05-2010, la cual entre otras cosas decidió: “... que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de alguna de aquellas, por lo que este Tribunal en aras de garantizar la celeridad en los procesos civiles, ordena la continuidad de la ejecución del fallo dictado en fecha 19-06-2009...”
Que “... posterior a ello, y por un acto y auto totalmente aislado a dicho procedimiento de ejecución de sentencia, en fechas posterior, es decir, el día 07-06-2010, proferido en otro juicio, pero trasladado al procedimiento de ejecución de sentencia, decidió:
“... se ordena consignar en el expediente N° 23.289, nomenclatura correspondiente a este Tribunal, previa que sea su certificación; la presente DECISIÓN, a fin de hacer constar la paralización del procedimiento judicial contenido. Así se establece.-“
Que “... de las decisiones señaladas, se evidencia en primer orden, que el tribunal agraviante volvió a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, cuya prohibición se encuentra contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota que el juez actuó fuera de su competencia, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y abuso del ejercicio del derecho...”
Que “... de igual manera tenemos una evidente subversión procesal en el juicio, que como se dijo se encuentra en ejecución de sentencia, en el sentido de que, la decisión proferida en fecha 05-05-2010, el procedimiento procesal (sic) se encuentra regulado en el título IV, libro segundo, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.; y la decisión del 07-06-2010, contenida en el procedimiento de ejecución de sentencia, se encuentra regulada en el libro tercero, título I, artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que “... de lo previamente señalado también se deduce, que a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, y determinar el debido proceso, el procedimiento de ataque y defensa de ambas decisiones, son totalmente distintos, por cuanto se excluyen y son incompatibles entre sí, por aplicación analógica de lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota y evidencia la subversión procesal causada en el expediente 23.289, y que toda esta subversión procesal deviene desde que la Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, tomó dos (2) decisiones contrarias, independientemente del juicio que las haya originado, ya que cada una de ellas tiene sus efectos y consecuencias en uno solo, el cual es en el procedimiento de ejecución de sentencia llevado por el tribunal agraviante en el expediente 23.289...”
Que “... resulta evidente el hecho de que el tribunal agraviante, profirió dos (2) sentencias distintas, ambas contenidas en autos del mismo tribunal y proferidas por la misma Jueza, en momentos diferentes, pero que el quid del asunto radica en el hecho de saber ¿cuál de esas dos decisiones es la válida? ¿ a cuál de ellas se le debe acatar?, y ¿ a cuál de los procedimientos disímiles se debe acudir?, lo que denota varias características, a saber: (...) Que cree que un caso de iguales características no se ha visto en Venezuela, donde un mismo Juez, y en una misma causa, haya proferido dos veces sobre su propia decisión, donde, crea en un procedimiento de ejecución de sentencia dos procedimientos incompatibles, donde no respeta una medida ejecutiva, la cual a su entender priva sobre ella, una medida preventiva, donde por un lado decide que la ejecución de la sentencia debe continuar a derecho y sin interrupción, y por el otro lado paraliza el procedimiento judicial...”
Que “... para tratar de resolver y desenredar lo que se permite llamar, el “Conflicto de competencia”, surgido por un mismo tribunal, y en una misma causa, y por la misma juez, se vio en la necesidad de solicitarle al tribunal señalado como agraviante, mediante diligencias de fechas: 15-07-2010, 19-07-2010, 20-07-2010 y 22-07-2010, a los fines de demostrar que el procedimiento judicial, contenido en el expediente 23.289, mediante el cual se homologó la transacción celebrada en dicho juicio, lo cual fue reconocido en el propio auto de fecha 05-05-2010, lo que hace inejecutable, el auto de fecha 07-05-2010, previamente citado, y que lo que se adelanta es el procedimiento de ejecución de sentencia. Le exigió que por auto expreso emitiera un pronunciamiento en cuanto a establecer la diferencia en el hecho de cuando comenzó, y cuando culminó, en dicha causa el procedimiento judicial, y de igual manera, le exigió que por auto expreso determinase, en qué fecha y en qué momento comenzó la ejecución de la sentencia, así como de igual manera le solicitó que explicara entre otras cosas las diferencias, entre el procedimiento judicial y el procedimiento de ejecución de sentencia; pedimento éste que le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser respondido de manera motivadas, dentro del lapso señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (3 días), más sin embargo el tribunal denunciado como agraviante, ha hecho caso omiso a sus peticiones, tomando a motu proprio (sic) la justicia por sus manos y por ende la decisión de no responderlas ni de manera motivada, ni mucho menos de manera inmotivada, lo cual priva la posibilidad del ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de los fallos judiciales, por cuanto con su conducta no se sabe ¿ cuál de las dos decisiones previamente señaladas se debe acatar?, ello independientemente de la ausencia de procedimiento legal expreso que indique el procedimiento a seguir para obtener respuesta oportuna a sus pedimentos, lo cual solo es viable por medio de la acción de amparo...”
Que “... las solicitudes presentadas por él, en diligencias de fechas: 15-07-2010, 19-07-2010, 20-07-2010 y 22-07-2010, no tienen un lapso legalmente establecido para ser respondida por el órgano judicial competente para ello, en vista de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual: ...omissis...
Que “... la disposición antes citada, en concordancia con las contenidas en los artículo 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, a proveer dentro de los tres (3) días de despacho respecto de las solicitudes formuladas por lo que al guardar silencio frente a tal petición, violó el derecho al debido proceso y el derecho de petición, garantizado por el texto Constitucional, ya que no sirve de excusa el temor que pueda tener el juzgador de incurrir en responsabilidad personal, o las advertencias y amenazas que una de las partes pueda proferir...”
Que “... las abstenciones u omisiones de los Juzgados de la República de proveer en sede jurisdiccional sobre lo pedido, constituyen vías de hecho subsumibles en el ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que todo retardo injustificado en producir un acto procesal exigido por la ley, lesiona al menos a una de las partes en su situación jurídica garantizada por el artículo 49 de la Constitución, la cual puede hacerse irreparable en caso de no ser denunciada oportunamente a través de la acción de amparo constitucional...”
Que “... al no obtener respuesta oportuna a sus planteamientos, en espera a una eventual respuesta, no sabe cual de las dos (2) decisiones deba acatar, lo cual es violatorio de los derechos al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, e inclusive del mismo derecho a la defensa, al privarle de la libertad de impugnar o hacer valer una decisión concreta...”
Que “... sobre un caso similar ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561, de fecha 17-03-2003, contenida en el expediente N° 02-1218, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
...omissis...
Que “... el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que una vez que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas...”
Que “... resulta imperioso destacar, que el juez, actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, el cual, conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 –suspensión de mutuo acuerdo- la ejecución, una vez comenzada, continuará de pleno derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación...”
Que “... en otro orden de ideas, se hace imperioso analizar desde un punto de vista estrictamente constitucional, como la mencionada jueza encargada del Tribunal Agraviante, ha usurpado funciones y por vía de consecuencia le ha suspendido las garantías constitucionales, del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ejercer los recursos previstos en las leyes, a la ejecución de los fallos judiciales entre otro, y en este sentido tenemos que el auto de fecha 07-06-2010 proferida por el agraviante, ordenó:
“... consignar en el expediente N° 23.289, nomenclatura correspondiente a este tribunal, previa que sea su certificación; la presente DECISIÓN, a fin de hacer constar la paralización del procedimiento judicial contenido. Así se establece.-“
Que “... el hecho de haber “paralizado”, lógicamente suspende las garantías constitucionales, que pudiese ejercer en el expediente 23289, para garantizar su derecho a la defensa como parte ejecutante, lo cual no es competencia del juez, porque dentro de sus facultades no le está permitida la suspensión de las garantías constitucionales establecidas en el texto íntegro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante esta conducta, tiene el deber como ciudadano de colaborar con el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, y que este Tribunal Constitucional, está en la obligación de asegurar la integridad de la constitución de conformidad con lo previsto en el artículo 334, ambos de la Carta Magna...”
Que “... se puede evidenciar, que ante la ausencia de respuesta oportuna por parte del Tribunal señalado como agraviante, que defina si el procedimiento judicial, culminó o no en el expediente 23289, tal y como lo ordenó el Tribunal Agraviante por auto de fecha 05-05-2010, o en su defecto, acatar provisionalmente el auto de fecha 07-06-2010, que paralizó el procedimiento judicial llevado en el expediente 23289...”
Que “... en virtud de los anteriores señalamientos, solicita a este tribunal constitucional que emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que le ordene al tribunal agraviante dar respuesta inmediata a sus peticiones, las cuales consisten en definir:
1.1.- Cuándo comenzó y finalizó el procedimiento judicial en el expediente 23289, nomenclatura del tribunal agraviante.
1.2.- Cuándo comenzó el procedimiento de ejecución de sentencia, en el expediente 23289, nomenclatura del tribunal agraviante.
SEGUNDO: Que si constata y afirma que el procedimiento judicial, ya culminó en el expediente 23289, y lo que allí se adelanta es el procedimiento de ejecución de sentencia, se le ordene la nulidad del auto de fecha 7 de junio de 2010, por ser el mismo inejecutable en el expediente 23289.
TERCERO: Que se le ordene al tribunal agraviante se abstenga de violarle sus derechos constitucionales.
CUARTO: Que la presente acción de amparo, sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales.
Que “... solicita como medida cautelar, la inmediata suspensión de los efectos de la decisión de fecha 07-06-2010, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
Que “... en virtud que la presente acción de amparo tiene como finalidad no solo la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal agraviante, sino que la misma persigue la protección de la integridad de la constitución, por cuanto el tribunal señalado como agraviante le ha suspendido sus garantías constitucionales, del derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ejecutar los fallos, el derecho a presentar y dirigir peticiones, el derecho de privarle de un pronunciamiento judicial en el expediente 23289, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Fiscal del Ministerio Público respectivo...”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las conductas omisivas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Abg. Cristina Martínez, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que presuntamente cometió las infracciones constitucionales denunciadas como violadas. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
Con respecto a la notificación al Defensor del Pueblo, peticionado por el accionante en su escrito libelar, este tribunal niega tal pedimento por inoficioso, en virtud que la protección de la integridad de la constitucionalidad en el procedimiento de amparo constitucional se encuentra garantizada con la notificación del Representante del Ministerio Público. Así se declara.-
De las medidas cautelares
Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicita que en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por la decisión judicial proferida por el tribunal señalado como agraviante en fecha 7 de junio de 2010 en el expediente N° 23289, se proceda de manera inmediata a suspender los efectos de la misma, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo, ello con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
Ahora bien, este tribunal acuerda la medida cautelar en los términos en que fue solicitada y en tal sentido ordena al tribunal denunciado como agraviante, suspender los efectos de la referida decisión de fecha 07-06-2010, hasta que este tribunal superior decida la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 07-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, Uruguayos, mayores de edad, comerciantes, el primero identificado con la cédula de identidad N° E-84.412.864 y la segunda con el pasaporte N° 01540220-3, ambos domiciliados en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la persona de su apoderada judicial, abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Mezzanina del Edificio Domesa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Quinto: Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el juzgado accionado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
Sexto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07876/10
JAGM/LCC/lmv.
Admisión

En esta misma fecha (10-08-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo