REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000070
ASUNTO : OP01-R-2010-000129
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RODOLFO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-11-1989, de 20 años de edad, estado civil soletero, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.374, Residenciado en calle San Miguel Arcángel, Sector Los Delfines, cerca del Centro Comercial “Jumbo”, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LIL VARGAS, en su condición de Defensora Cuarta Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusden.

ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010, que se recibe en horas de Secretaría de este Despacho Judicial, en fecha siete (07) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintiún (21) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000129, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio veintiún (21) de las respectivas actuaciones.

En fecha, diecisiete (17) de agosto de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 Eiusdem, indicándose, que el pretendido recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presenta auto.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000129, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE ABOGADA LIL VARGAS

Observa la Corte de Apelaciones que, la Defensa Técnica en su escrito de interposición del recurso de impugnación contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pidiendo finalmente, que su acción recursiva sea admitida, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado y declarada en la definitiva con lugar y como consecuencia, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y se le otorgue la libertad , debido que el auto apelado no esta motivado.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución Judicial de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERARDOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusden, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano RODOLFO JOSE SILVA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta de investigación Penal de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por la Comisaría de Porlamar de este estado, Oficio N° 000075, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, declaración de los Ciudadanos MILAGROS COROMOTO ROJAS GONZALEZRICHARD JOSE AGUILERA MARIN, JOANNA DEL VALLE VARGAS GONZALES, LUIS CARRERA, asimismo acta de investigación penal de fecha 05 de Mayo de 2010, realizada por el funcionario JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, acta de investigación penal de fecha 08 de Noviembre de de 2009, realizada por el funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue por orden de captura, de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RODOLFO JOSE SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERARDOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusden, en cuanto al sitio de Reclusión el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación y Oficio. Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinario; Al Igual que se Ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial de este estado, toda vez que el mismo corresponde al referido tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Sic) …Omissis…


PRIMICIAS DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIL VARGAS en representación del ciudadano RODOLFO JOSÉ SILVA y lo hace apoyándose en las siguientes reflexiones:

La recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendido, ya que el hecho que motivo su recurso es que el auto dictado es inmotivado, debido a que el Juzgado se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en asunto.

Observa este Tribunal Colegiado que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez Tercero de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Considera igualmente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el Acto de Presentación de imputado ante el Juzgado de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Fundamental, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó: “…la señora petra y la señora milagro no estaban en el echo, donde yo cometí el homicidio. Es todo.”. En tal sentido, la declaración que libre de apremio y coacción realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, esta Alzada debe señalar que, dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, emprendiendose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa técnica, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Considera esta Alzada, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Juez en este caso, tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan

No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Subrayado y resaltado de la Alzada)

Esta Alzada Colegiada discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado RODOLFO JOSÉ SILVA.

Con potestad en los raciocinios que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la defensa pública, Abogada LIL VARGAS, en su condición de defensora de ciudadano RODOLFO JOSÉ SILVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha cinco (05) de mayo de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado RODOLFO JOSÉ SILVA de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las primicias anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada LIL VARGAS en su condición de defensora de ciudadano RODOLFO JOSÉ SILVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha cinco (05) de mayo de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado Ut supra identificado de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA La decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los encausados de autos, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala. (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SECRETARIA DE SALA



AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2010-000129
2:35 PM