REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002603
ASUNTO : OP01-R-2010-000121

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: MACYORI DEL VALLE HEREDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.160, nacido en fecha 19 de agosto de 1981, de 28 años de edad, residenciado en el Sector Los Cocos, Primera Trasversal, casa s/n de color azul con rejas negras, como a cuatro casas del Módulo Policial, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTES y LORENA KARINA LISTA VÁSQUEZ, Fiscalas Cuarta Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

CALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha quince (15) de junio de 2010, que se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000121, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual la Abogada Yolanda Cardona Marín, se aboca al conocimiento de las presente actuaciones, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto del año dos mil diez (2010), la designa Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo en fecha trece (13) de agosto del año en curso

En fecha, veintitrés (23) de agosto de 2010, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 447 numerales 4 y 5 Eiusdem, indicándose, que la pretendida acción se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000121 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción, a favor de la ciudadana MACYORI DEL VALLE HEREDIA titular de la cédula de identidad N° 14.840.160, en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de mayo








del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”


En fin la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000121, antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:

APOYOS DE LA RECLAMANTE

Observa la Corte de Apelaciones que, la defensora de la imputada MACYORI DEL VALLE HEREDIA, Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en el escrito de apelación contra la decisión de fecha primero (1°) de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando finalmente, que su escrito de apelación sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente sentenciado y motivado, y consecuencialmente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado tercero de Control mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano (Sic) MARYORI DEL VALLE HEREDIA, y se decrete su libertad, ya que no estando motivado el auto apelado, por lo que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad.




CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Señala la representación fiscal en su escrito, que estando: “…dentro de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, que interpusiere la Defensa Pública Sexta (Sic) Penal Ordinaria, a favor del imputado MARYORI DEL VALLE HEREDIA, a quien esta Representación Fiscal le imputó la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por último, solicita al Tribunal Colegiado admita la presente contestación al Recurso de apelación interpuesto, por ser conforme a derecho y sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia Confirme la decisión en comento.

DEL AUTO RECURRIDO

En Decisión Judicial dictada en fecha primero (1°) mayo de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen













suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano MACYORI DEL VALLE HEREDIA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Detención Flagrante de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del estado Nueva Esparta, Registro de cadena de custodia de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del estado Nueva Esparta, oficio Nº 9700-103-559, de fecha 11 de Abril de 2010, contentiva de Certificación de Registros Policiales del Imputado de autos, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado,
Experticia Química Nº 9700-073-001, realizada a la sustancia incautada de fecha 30 de Abril de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-001, realizada a la Imputada en fecha 30 de Abril de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. TERCERO: Ahora bien en relación a lo manifestado por la defensa donde señala que la misma no salio positiva en el raspado de dedos salio positiva en la prueba de orina y debe este juzgador presumir la buena fe de los Funcionario policiales actuantes hasta tanto se demuestra lo contrario, así como también debe presumirse la inocencia del Imputado en el presente caso hasta que haya sentencia definitivamente firme, asimismo en la fase de investigación no operan para estos casos medidas Cautelares de conformidad a la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encuentra presente el peligro de fuga por la Magnitud del daño causado y aunado al hecho de que es considerado un delito de Lesa Humanidad, ahora bien existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de la imputada MACYORI DEL VALLE HEREDIA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de los Robles. CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la ley que rige la materia. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Abreviada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de la imputada. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.,. (Sic)… Omissis…












PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Observa esta Superioridad Penal que es necesario recordar a la litigante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si indicada ciudadana es autora o no del delito que se le imputa.

Considera igualmente, esta Alzada, en relación a las explicaciones ofrecidas por la imputada en el Acto de Presentación ante el Juzgado Primero de Control, la misma lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa, de la declaración o no que libre de apremio y coacción realiza el investigado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de




derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.





Ahora bien, la Defensa Técnica, establece en su escrito impugnatorio, que la decisión de la Jueza de la recurrida es inmotivada, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no
es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Este Superior Penal discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello, la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio.

Se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.






Del acta de presentación, se desprende que la imputada oyó la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensora y la lectura de sus derechos por parte del Juez, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, quien expuso, entre otros, lo siguiente “Cunado los policías llegaron a mi casa ellos venias corriendo detrás del tipo y ellos traían la balanza y otras cosas..-”. Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: P.- A que hora fue eso. R.- A las 7:00 horas de la mañana. P.- De que día. R.- Del día de ayer. P.- Usted consume. R.- Si. Es todo.”.

Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta a la encausada de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.

Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, el Juez de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“..., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien





como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento
antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)

Esta Alzada en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de individualización celebrada el primero (01) de Mayo de 2010, objeto de reclamación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez de Primera Instancia en funciones







de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que lo derivado y concordado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 01 de mayo de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los principios antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de 2010, por la Defensa de la imputada MACYORI DEL VALLE HEREDIA, Profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.




SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a la encartada de autos para imponerla del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



SECRETARIA



MIREISI MATA LEÓN






Asunto N° OP01-R-2010-000121