REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002137
ASUNTO : OP01-R-2010-000109


PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOVANNY JOSÉ FUENTES GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.418, residenciado en la Calle Guiriguiri, Vereda N° 06, Casa N° 115, Sector Francisco Adrián, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal







ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha quince (15) de junio de 2010, que se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veinte (20) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000109, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio veinte (20) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010) se dictó auto mediante el cual la Abogada Yolanda Cardona Marín, se aboca al conocimiento de las presente actuaciones, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto del año dos mil diez (2010), la designa Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo en fecha trece (13) de agosto del año en curso

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la acción recursiva intentada por la Defensa Técnica dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000109 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de ésta Circunscripción, a favor del ciudadano YOVANNY JOSE FUENTES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.397.418, en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal








establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000109, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha 23 de abril de 2010 contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) abril del año 2010

El reclamante manifiesta en su escrito recursivo:

“…interpongo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2010…
…Omissis…
…Por último solicita sea declarado con lugar el recurso apelación ejercido en contra de la decisión del Juzgado de Control N° 1, de fecha 16 de abril del 2010, se anule la medida judicial privativa de libertad, (Sic) por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad (Sic) a favor del procesado …” … Omissis…






DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 1) Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practican la detención del ciudadano imputado de autos; 2) Acta de Policial, de fecha 15 de Abril de 2010, realizada por el Ciudadano ANGENTE (INP) LEYDERMAN GONZALEZ, ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado Nueva Esparta, 3) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado Nueva Esparta. 4) Acta de Reconocimiento legal, de fecha 15 de Abril de 2010, realizada por Funcionarios adscritos a Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado Nueva Esparta. 5).- Oficios Nº S/N de fecha 15 de Abril de 2010, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de este Estado, solicitando Reseña Policial y los registros Policiales del imputado de autos, 6).- Acta de Lectura de los derechos del Imputado.- 7).-Actas de Entrevistas de Agraviadas realizada a las Ciudadanas MARY NINOSKA MORENO GARI y LUIS ESTEBAN VADCARD, 8).- Acta de Entrevista de Testigo, realizada a la Ciudadana SANDRA VICTORIA CARRERA. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Existiendo elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido. En consecuencia de conformidad con el artículos 256 de la Ley Adjetiva penal, por la posible pena imponer, tomando en cuenta los elementos de convicción se Decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOVANNY JOSE FUENTES GUTIERREZ, en el Internado Judicial de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que no es suficiente la declaración del imputado y lo manifestado por la defensa, en lo que respecta al arraigo del referido imputado en nuestro estado Venezolano. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:50 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
...,..Omissis…(Resaltado y cursiva de la Corte)






PRIMICIAS DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ en representación del Ciudadano YOVANNY JOSÉ FUENTES GUTIÉRREZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Del examen de la Resolución recurrida, esta Alzada observa que, el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del Ciudadano YOVANNY JOSÉ FUENTES GUTIÉRREZ.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la evaluación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, palmariamente ha establecido: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere





además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:

“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…


En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…

El Juez A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga como lo es, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y facultado para ello, procedió a decretar Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal.

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

A los fines de resolver, esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de el se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:

-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.







-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es acertado señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho.

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.

En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez A quo, lo que significa, que al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.





El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este presupuesto es importante señalar que el Legislador consagró en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ordinal cuarto lo siguiente: “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”. Considera esta Sala que dicho ordinal es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que se desprende de las actas que el imputado de autos está involucrado en otro proceso investigativo, activo, lo cual lleva a este Tribunal Colegiado a presumir el peligro de fuga.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).






Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son correctivos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, que tienen un carácter procesal y es de tipo cautelar. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Al respecto, esta Alzada debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la





Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los principios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el Profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANNY JOSÉ FUENTES GUTIÉRREZ, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2010, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANNY JOSÉ FUENTES GUTIÉRREZ.

TERCERO: SE ORDENA mantener al ciudadano YOVANNY JOSÉ FUENTES GUTIÉRREZ, bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de la recurrida.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.








Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (Ponente)



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA









Asunto N° OP01-R-2010-000109