REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001588
ASUNTO : OP01-R-2010-000097
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ DAVID VILLARROEL MATA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.804, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Los Millanes, calle Yuqueri, casa s/n de color blanco, a dos casas del Modulo Policial, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, que se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha nueve (09) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintiuno (21) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000097, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio veintiuno (21) de las respectivas actuaciones.

En fecha, dieciocho (18) de agosto de 2010, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 447 numerales 4 y 5 Eiusdem, indicándose, que la pretendid acción se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000097, antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:

APOYOS DE LA RECLAMANTE

Percibe la Corte de Apelaciones que, la patrocinante del imputado JOSÉ DAVID VILLARROEL MATA, Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en el escrito de interposición de la acción recursiva contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Requiriendo finalmente, que su escrito de apelación sea admitido, y declarado con lugar en la definitiva y como resulta, sea revocada la providencia dictada por el Tribunal Primero de Control, y se le otorgue la libertad a sus defendidos.

DEL AUTO RECURRIDO

En Decisión Judicial dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: El Tribunal va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa al imputado de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; ahora bien: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Policial de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, Actas de Lectura de los Derechos del Imputado, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Anesther Hernández Buznego, de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, acta de entrevista Testifical rendida por el ciudadano Lenin José Nuñez Nuñez, de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, Registro de cadena de Custodia N° 09 de las Evidencias Incautadas, Oficio Nº 9700-103-474 de fecha 28 de Marzo de 2010, Reconocimiento Legal N° 285-03-10 de fecha 28 de Marzo de 2010. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado de autos de las medidas con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este tribunal de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales en relación al articulo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, considera que estamos bajo una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID VILLARROEL MATA, la cual será de cumplimiento en el internado judicial de la Región Insular. CUARTO: En virtud de la solicitud de la defensa Pública en este acto, se acuerda la expedición de copias simples de las actuaciones. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado,. (Sic).…Omissis…


PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Observa esta Superioriad Penal que es necesario recordar a la litigante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el indicado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Considera igualmente, esta Alzada, en relación a las explicaciones ofrecidas por los imputados en el Acto de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control, los mismos lo realizan en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa, de la declaración o no que libre de apremio y coacción realiza el investigado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Ahora bien, la Defensa Técnica, establece en su escrito impugnatorio, que la decisión de la Jueza de la recurrida es inmotivada, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Este Superior Penal discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello, la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio.

Se observa que la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Del acta de presentación, se desprende que el imputado oyó la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensora y la lectura de sus derechos por parte del Juez, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, donde manifesto textualmente “ No deseo declarar. Es todo”.

Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.

Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 03, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“..., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)

Esta Alzada en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de individualización celebrada el veintinueve (29) de marzo de 2010, objeto de reclamación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con imperio en los principios que precede, este Despacho Supeior Penal estima que lo derivado y concordado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 29 de mazo de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril de 2010, por la Defensa del imputado JOSÉ DAVID VILLARROEL MATA, Profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encartados de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)




SECRETARIA DE SALA


MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R-2010-000097

1:59 PM