REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001726
ASUNTO : OP01-R-2010-000084
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural del Zulia, fecha de nacimiento 19-07-82, de 26 años de edad, CI v- 17.846.753, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pastelero, sector salamanca, ala lado del ambulatorio, casa de color azul, Municipio Arismendi.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de mayo de 2010, constante de veinticinco (25) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000084, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 10 de mayo de 2010, le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N°78, de fecha 04 de junio de 2010, fui designado como Juez Superior de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio veintidós (22) de las respectivas actuaciones.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000084, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Aduce el Abogado Recurrente, que en fecha 03 de abril de 2010, la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público presentó a su defendido por ante el Tribunal Primero de Control, solicitando se decretare Medida de Privación Preventiva de Libertad y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, considerando que los hechos que se le atribuyen encuadran en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, solicitando la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva, alegando como circunstancia que acredita una presunción razonable de peligro de fuga, que el mismo posee otros asuntos penales, signados con los N° OP01-P-2005-006099, OP01-P-2007-003555, en los cuales ha incumplido con las medidas que le fueron impuestas.
Argumenta la Defensa, que para considerar la procedencia de la Medida Cautelar de Coerción Personal de naturaleza reclusoria, el Juzgador tiene que considerar fomus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de ciertos elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Aunado a ello, considera el recurrente que no se tomó en consideración otras circunstancias que favorecen a su asistido, tales como el arraigo en el estado con su núcleo familiar, y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, amen de estar amparado por el principio de Presunción de Inocencia.-
Respecto al derecho fundamental a la libertad y a ser juzgado en este estado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, así mismo que deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Finalmente, solicita a los ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, que declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia revoquen la decisión dictada por el Tribunal A quo, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, y consecuencialmente se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del código orgánico procesal penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 20 de abril de 2010. (Folio 16).
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En el acto de Individualización de imputados, de fecha tres (3) de abril de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 76, acta de terstigo, suscrita por el ciudadano Gregorio Nazareth Rioz Rivas y Carlos Andrés Villarroel Maurera, Andrés Eloy Brito Velásquez, certificación de registros policiales, N° 9700-103-513, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, registro de cadena de custodia N° 163, de fecha 03 de abril de 2010, listado de antecedentes provenientes de la Unidad de Reopción y distribución de documentos, quedando de esta manera lleno el numeral segundo del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso que el mismo ha incumplido con el contenido del ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia en el listado de antecedentes proporcionados por el Sistema Juris 2000, que el mismo posee las siguientes causa OP01-P2005-006099, OP01-P-2007-003555, incumpliendo con las medidas impuestas y como el artículo es bien claro al decir que un imputado no podrá tener tres medidas cautelares, mal podría este Juzgador dictar otra Medida Cautelar, en consecuencia al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se decreta una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 256 ultimo aparte, al ciudadano SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, quedando recluido en el internado judicial de san Antonio, haciendo la salvedad en el oficio dirigido al internado que deberá colocarlo en un lugar seguro, por cuanto el mismo tiene problemas con otros reclusos. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinario, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico…”Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del indagado de autos.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… En el presente caso, sin prejuzgar ó no los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, nos encontramos que es al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar el mal comportamiento del imputado durante procesos anteriores, el animus del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a los elementos de convicción presentados, determinó el decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado, con ello se buscó por parte del Juez de Primera Instancia, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
El Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad, al encausado de autos.
En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, que corroborara la autenticidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia de individualización, ocurrida el 03 de Abril de 2010, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 256 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver, esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de el se desprenden los suficientes elementos que consideró el Juez A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:
-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.
-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que ha sido autora o participe en ese hecho.
Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que significa, que el Juez A quo al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso.
En este punto la Sala Constitucional, en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251 y 256del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2010, por el Abg. Carlos Luís Moya, Defensor adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural del Zulia, fecha de nacimiento 19-07-82, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.846.753, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial y 277 del Código Penal , ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 256, último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de abril de 2010, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad a SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA INTEGRANTE DE SALA
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: 0P01-R-2010-000084
2:40 PM
|