REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001414
ASUNTO : OP01-R-2010-000079


Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: HUMBERTO ALFONZO LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-05-1989, estado civil Soltero, oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.940.816, residenciado en la Calle Venezuela, Casa s/n de color Blanca, frente a la Cancha, Sector Achipano I, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-12-1991, estado civil Soltero, oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.543, residenciado en Calle Virgen del Valle, Casa s/n de color Gris, al Lado del Pool de Wilmer, Sector Achipano II, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha quince (15) de junio de 2010, que se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veinticuatro (24) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000079, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio veinticuatro (24) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010) se dictó auto mediante el cual la Abogada Yolanda Cardona Marín, se aboca al conocimiento de las presente actuaciones, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto del año dos mil diez (2010), la designa Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo en fecha trece (13) de agosto del año en curso.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la acción recursiva intentada por la Defensa Técnica dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000079 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de ésta Circunscripción, a favor de los ciudadanos HUMBERTO ALFONZO LEON y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO titulares de la cédula de identidad Nros 18.940.816 y 22.998.543 respectivamente, en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-00079, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HUMBERTO ALFONZO LEÓN Y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO, basado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto solicita que: “…Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos ut supra mencionados (Sic) una medida cautela sustitutiva de libertad (Sic) de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en ellos (Sic) artículos 256 y 263 del Código Orgánico procesal (Sic) Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. El Tribunal va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa a los imputados de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; ahora bien PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido por todo lo antes expuesto considera el Tribunal, que inicialmente pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Maneiro, Acta de Declaración rendida por los Adolescentes Dasbeykel González Marcano y Jean Vallejos Hernández, Actas de Lectura de los Derechos de los Imputados, Constancia Medica expedida por la Dra. Siveria González, adscrita al Hospital Militar Cnel. Nelson Sayazo Mora, Oficio Nº 9700-103-435 de fecha 22 de Marzo de 2010, Avaluó Prudencial N° 023-03-10 de fecha 21 de Marzo de 2010, Avalúo Real N° 024,03-10, 21 de Marzo de 2010. No puede de esta manera el Tribunal, desconocer todos estos elementos que vinculan al ciudadano hoy Imputado, con los hechos atribuidos, estando presente el principio de pruebas. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que vincula a los imputados con los hechos atribuidos, para estimar que los ciudadanos imputados, podría ser partícipe del hecho investigados por el Ministerio Público, así como del delito atribuido, igualmente las actuaciones donde ocurre la detención de los imputados HUMBERTO ALFONZO LEÓN y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO, suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente, tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, así como el delito atribuido; en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ALFONZO LEÓN y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO, en el sitio de reclusión natural, siendo la misma el Internado Judicial de San Antonio. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, toda vez que hay que investigar tomando en consideración que los ciudadanos declararon ser inocentes, todo en atención al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:29 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …” Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En derivación, esta Alzada, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así: “…Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción dde los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra dde los imputados HUMBERTO ALFONZO LEÓN Y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO, ampliamente identificado en autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, concatenado con el articulo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular, …”

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, delata la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que sus patrocinados residen en la Región Insular junto a su núcleo familiar y trabajan en esta Entidad Federal, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución, que debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En un Estado de Derecho, se debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, es decir, el ordenamiento jurídico no solo debe disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también debe imponer límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado, creándose a tales efectos la reglas sustantivas y procesales que regulan la actividad del Estado.

En todo proceso los sujetos procesales que intervienen en él, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución de un acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley; no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Observa ésta Corte de Apelaciones que tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que acredite la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del hecho, así como la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo dictar en su lugar de oficio o a solicitud del Ministerio Público y del imputado, cualquiera de las medidas Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consagradas en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano HUMBERTO ALFONZO LEÓN Y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial de fecha 06/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, Acta de Entrevista de la niña Florangel Carolina Núñez con su representante legal la ciudadana Johana del valle Núñez Urbano, de fecha 06/02/2010, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Johana del valle Núñez Urbano, de fecha 06/02/2010, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Deiver Eliécer Torrealba, de fecha 06/02/2010, Examen Medico legal (Vaginorectal), de fecha 06/02/2010. De los elementos antes esgrimidos observa esta Juzgadora que del acta policial se desprende las circunstancias en la cual se originó la aprehensión del ciudadano HUMBERTO ALFONZO LEÓN Y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa (Inepol), y por conocimiento de la denuncia formulada por la ciudadana Johana Del Valle Núñez Urbano quien es la madre de la niña de seis años de edad Floriangel Carolina Núñez, concatenándose el hecho ilícito aducido por el Ministerio Público, con la declaración de las dos femeninas antes referidas, y como testigo referencial el acta de entrevista del ciudadano Deiver Eliécer Torrealba Puerta; así mismo, se evidencia del folio 9 y su vuelto el examen elaborado con carácter de urgencia a la niña ut supra, la cual se desprende trauma anal reciente y su características; subsiguientes, los oficios ordenados por el órgano investigador la cuales son valederos en esta fase investigativa, para la culminación de esta fase, por lo que es evidente que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.…”, (Subrayado y resaltado de la Corte)


Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando de los imputados en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente asunto, se advierte que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 23/03/10 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que la Representación Fiscal que en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, solicitó directamente la imposición a los justiciables de una medida de coerción personal sustitutiva a la de privación de libertad, imponiendo la Juzgadora la medida sugerida por el titular de la acción penal, quien estimó que la misma era suficiente para garantizar las resultas del proceso incoado, en el cual requirió la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario para la emisión del correspondiente acto conclusivo. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

.Por los cimientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los imputados HUMBERTO ALFONZO LEÓN y BAUDILBI JOSÉ CASTILLO Ut Supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)


LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000079