REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001413
ASUNTO : OP01-R-2010-000078
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 20-11-1976, treinta y cuatro (34) años de edad, estado civil soltero, oficio Mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nº 13.453.905, residenciado en la calle Nº 18, casa Nº 05, del Sector Apostadero, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado HECTOR YAGURE, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de junio de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se recibe en este Tribunal Colegiado, en horas de Secretaría, en fecha siete (07) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto N° OP01-R-2010-000078, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, constante de veintiún (21) folios útiles, contentivo de escrito de Apelación introducido por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintiún (21) de las respectivas actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, se Admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-00078, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LAS RECLAMACIONES DEL IMPUGNANTE
En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto pide que: “…Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos (Sic) ut supra mencionados (Sic) una medida cautela (Sic) sustitutiva de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en ellos (Sic) artículos 256 y 263 del Código Orgánico procesal (Sic) Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA
En resolución de fecha vientitrés (23) de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. El Tribunal va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa a los imputados de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; ahora bien PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido por todo lo antes expuesto considera el Tribunal, que inicialmente pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, Acta de Declaración rendida por la Adolescente Orleana Salicetti La Rosa, , Acta Testifical rendida por la ciudadana Gleidimar Campos, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Oficio Nº 9700-103-432 de fecha 22 de Marzo de 2010, Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-274, de fecha 22 de Marzo de 2010, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-465, de fecha 22 de Marzo de 2010. No puede de esta manera el Tribunal, desconocer todos estos elementos que vinculan al ciudadano hoy Imputado, con los hechos atribuidos, estando presente el principio de pruebas. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser partícipe del hecho investigados por el Ministerio Público, así como del delito atribuido, igualmente las actuaciones donde ocurre la detención del imputado DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos e Inspecciones con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente, tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, así como el delito atribuido, es un delito que atenta contra las personas; en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, en el sitio de reclusión natural, siendo la misma el Internado Judicial de San Antonio. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, todo en atención al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, …” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
En prima facie, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, fundamento su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En derivación, esta Corte de Apelaciones, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.
Con la presente acción recursiva, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así: “…Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado Antonio José Salazar Saragoza, ampliamente identificado en autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, concatenado con el articulo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular, …”
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma, delata la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que sus patrocinados residen en la Región Insular junto a su núcleo familiar y trabajan en esta Entidad Federal, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución, que debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Al respecto, este Tribunal Superior Penal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica de los encausados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, Acta de Declaración rendida por la Adolescente Orleana Salicetti La Rosa, , Acta Testifical rendida por la ciudadana Gleidimar Campos, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Oficio Nº 9700-103-432 de fecha 22 de Marzo de 2010, Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-274, de fecha 22 de Marzo de 2010, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-465, de fecha 22 de Marzo de 2010. No puede de esta manera el Tribunal, desconocer todos estos elementos que vinculan al ciudadano hoy Imputado, con los hechos atribuidos, estando presente el principio de pruebas. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser partícipe del hecho investigados por el Ministerio Público, así como del delito atribuido, igualmente las actuaciones donde ocurre la detención del imputado DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos e Inspecciones con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente, tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, así como el delito atribuido, es un delito que atenta contra las personas; en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, en el sitio de reclusión natural, siendo la misma el Internado Judicial de San Antonio…”.(Subrayado y resaltado de la Corte)
Se discurre entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; es decir, artículo 44 Constitucional y 243 Adjetivo Penal.
En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos hallamos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea, tanto para inculpar como para exculpar al investigado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 paragráfo primero del Código Adjetivo Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
.Por los principios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO Ut Supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada Superior Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000078
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