REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002604
ASUNTO : OP01-R-2010-000122

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• EDGAR ALEXANDER SIDE LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.712.284, nacido en fecha 25 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, residenciado en la calle Maneiro, en el Hotel Coromoto, habitación 45, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

• JOHANA DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 26.243.162, nacido en fecha 25 de octubre de 1991, de 18 años de edad, residenciado en la calle Maneiro, en el Hotel Coromoto, habitación 45, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas MARBENYS GUILARTE y LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta y Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010, que se recibe en este Despacho Judicial, en fecha siete (07) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veinte (20) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000122, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio treinta y seis (36) de las respectivas actuaciones.

En fecha, diecisiete (17) de agosto de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 Eiusdem, indicándose, que el pretendido recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presenta auto.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000122, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la Defensa Técnica de los imputados EDGAR ALEXANDER SIDE LUGO y JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ FLORES, Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la decisión de fecha primero (01) de mayo de 2010, dictada por el TribunalPrimero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Requiriendo finalmente, que su escrito de apelación sea admitido, y declarado con lugar en la definitiva y como resulta, sea revocada la providencia dictada por el Tribunal Primero de Control, y se le otorgue la libertad a sus defendidos.

CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en tiempo hábil, dio contestación al recurso de impugnación intentado por la Defensa Técnica, y pidio que se admitiera la misma, y que este Despacho Judicial Colegiado, declare sin lugar la acción recursiva y en derivación Confirme la decisión reclamada.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA

En resolución Judicial de fecha primero (01) de mayo de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo que sigue:

“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SIDE LUGO y JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ FLORES, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Acta de Inspección Técnica Nº 961 de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Registro de cadena de custodia de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Actas de Entrevista realizadas a los testigos del presente caso de fecha 30 de Abril de 2010, rendida por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, oficio Nº 9700-103-081, de fecha 11 de Abril de 2010, contentiva de Certificación de Registros Policiales del Imputado de autos, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Química Nº 9700-073-020, realizada a la sustancia incautada de fecha 30 de Abril de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-067, realizada a la Imputada en fecha 30 de Abril de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-068, realizada a la Imputada en fecha 30 de Abril de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado TERCERO: Ahora bien en relación a lo manifestado por los imputados no basta para quien aquí decide el solo dicho de los mismos para desvirtuar las actuaciones policiales mas aun cuando el procedimiento fue presenciado por testigos quienes según la referencia del acta señalaron el lugar donde se encontró la presunta droga incautada y debe este juzgador presumir la buena fe de los Funcionario policiales actuantes hasta tanto se demuestra lo contrario, así como también debe presumirse la inocencia del Imputado en el presente caso hasta que haya sentencia definitivamente firme, asimismo en la fase de investigación no operan para estos casos medidas Cautelares de conformidad a la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encuentra presente el peligro de fuga por la Magnitud del daño causado y aunado al hecho de que es considerado un delito de Lesa Humanidad, igualmente en cuanto al ciudadano EDGAR ALEXANDER SIDE LUGO, este tribunal una vez verificado el sistema Juris 2000, se evidencia que el mismos tiene dos asuntos mas pendientes por ante los Tribunales de reste estado, signados con los Nº OP01-P-2010-000907 y OP01-P-2009-005799, ahora bien existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER SIDE LUGO y JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ FLORES, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular. CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la ley que rige la materia. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Abreviada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de la imputada. (Sic).…Omissis…


PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Observa esta Superioridad Penal que es necesario recordar a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si los mencionados ciudadanos son autores o no del delito que se le imputa.

Considera igualmente, esta Alzada, en relación a las explicaciones ofrecidas por los imputados en el Acto de Presentación ante el Juzgado Primero de Control, los mismos lo realizan en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestron por separado lo que sigue: “…EDGAR ALEXANDER SIDE LUGO, expuso: “Yo soy inocente por que cuando ellos entraron yo estaba durmiendo y ellos entraron y tumbaron la puerta y yo agarre mi niña y nos sacaron después que destrozaron el cuatro la subieron a ella, la mujer tenia eso en la mano y le dijeron a los testigos mira lo que le encontraron y somos inocente y yo tengo una niña de 2 meses. “Es todo.”, por su parte JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ FLORES, dijo: “Como a las 5:30 horas de la mañana yo me levante a darle tetero a la niña y cuando me levanto la policía estaba adentro y tocaron la puerta y luego la tumbaron y lo apuntaron a el con una pistola y yo le di a la niña para que el agarrara y nos bajaron y al rato nos subieron y había una droga en la cama y luego nos trajeron. Es todo.-“

Como se observa, las declaraciones que libre de apremio y coacción que realizan los encausados durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Ahora bien, la Defensa Técnica, establece en su escrito impugnatorio, que la decisión de la Jueza de la recurrida es inmotivada, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Este Superior Penal discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello, la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio.

Se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Del acta de presentación, se desprende que los imputados oyeron la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensora y la lectura de sus derechos por parte del Juez, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, donde manifestaron lo que arriba se indicó taxativamente.

Por lo anterior, la contradictora no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta a los encausados de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.

Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, el Juez de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“..., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)

Esta Alzada en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de caracterización celebrada el primero (01) de mayo de 2010, objeto de reclamación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con imperio en los principios que precede, este Despacho Supeior Penal estima que lo derivado y concordado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 01 de mayo de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de 2010, por la Defensa de los IMPUTADOS EDGAR ALEXANDER SIDE LUGO Y JOHANA DEL VALLE HERNÁNDEZ FLORES, Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encartados de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



SECRETARIA



MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R-2010-000122